...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.701.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.213.

PARTE DEMANDADA: GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.041.970 y V.-8.683.372, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.331 y 54.149, respectivamente, actuando en representación del codemandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

EXPEDIENTE NRO. 21.405.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 10 de mayo de 2018, se inició el presente juicio por motivo de Tacha de Falsedad, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.701.723, en contra de los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-15.041.970 y V.-8.683.372, respectivamente. (f. 1 al 7, pieza I).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2018 admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (f.44, pieza I).
En fecha 01 de junio de 2018, a solicitud de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó que se libraran las respectivas compulsas a la parte demandada, así como boleta de notificación a la fiscal del ministerio público acordada en el auto de admisión y por último, se ordenó abrir cuaderno de medida. (f.46, pieza I).
Mediante diligencias de fechas 11, 29 de junio de 2018 y 03 de julio de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, resultando infructuoso la práctica de tales actuaciones en virtud de no haber localizado persona alguna en el domicilio indicado por el apoderado actor, razón por la cual consignó recibo y compulsas de citación sin firmar. Paralelo a estas fechas consignó de igual forma copia de boleta de notificación librada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2018, debidamente firmada y recibida en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f.48 al 73, pieza I)
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó librar cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la publicación del mismo debía ser en los diarios “EL NACIONAL” y “EL AVANCE”. (f.75 y 76, pieza I).
En fecha 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda admitiéndose la referida reforma en esa misma fecha. (f.86 y 87, pieza I).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se libraron compulsas de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la fiscal. (f.88 y 89, pieza I). En lo que respecta a la práctica de la citación de la parte demandada, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia que se trasladó en fechas: 24 de octubre de 2018, 10 y 19 de noviembre de 2018, a citar a la parte demandada sin haber localizado a los mismos, razón por la cual consignó recibo de citación y compulsas sin firmar. (f. 94, 97 y 98 al 136, pieza I).
En fecha 27 de noviembre de 2018, previa solicitud del apoderado actor, este Tribunal libró cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el mismo debía ser publicado en los diarios “LA REGIÓN” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Posteriormente, se cumplieron todos los trámites referentes a la publicación, consignación y fijación a que hace referencia el artículo arriba señalado. (f.138, 139, 146 y 147 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2019, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de marzo de 2019, designándose para dicho cargo al abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, a quien se libró boleta de notificación. (f.149 y 150, pieza I).
En fecha 4 y 8 de abril de 2019, los abogados en ejercicio ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, ambos supra identificados, actuando en representación del codemandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, consignaron escrito de cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa alegando que no se había agotado la citación personal de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, toda vez que a su decir, la mencionada ciudadana no residía en el domicilio aportado en autos por el apoderado actor. (f. 151 al 168, pieza I).
Por auto de fecha 22 de abril de 2019, este Juzgado ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dichos entes administrativos remitieran a este Despacho información sobre el último domicilio y movimiento migratorio registrado de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, haciendo la salvedad que una vez constara en autos dichas resultas éste Tribunal se pronunciaría sobre la reposición de la causa solicitada. (f.169 al 174, pieza I).
En fecha 29 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de contradicción a la solicitud de reposición de la causa alegada por los apoderados judiciales de la parte codemandada. (f.175 y 176, pieza I).
Una vez ratificados numerosas veces los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Juzgado a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, dictó auto en fecha 05 de febrero de 2020, ordenando oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que las oficinas administrativas anteriormente mencionadas no emitieron respuesta sobre lo requerido. (f. 199 y 200, pieza I).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, previa solicitud del apoderado actor, este Juzgado nuevamente ratificó oficios al SAIME y CNE a fin de que remitieran información referente al último domicilio y movimiento migratorio registrado de la codemandada, ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL. (f. 206 al 208, pieza I).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la notificación por carteles de los demandados, lo cual fue negado por auto de fecha 23 de mayo de 2022 toda vez que el tribunal se encontraba en espera de las resultas procedentes del SAIME y CNE con respecto al domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL. Seguidamente por auto de fecha 02 de junio de 2022, se ratificaron nuevamente los tan mencionados oficios dirigidos a SAIME y CNE (f.02 al 05 y folio 07 al 09, pieza II).
En fecha 21 de junio de 2022, el apoderado actor consignó oficio procedente del CNE donde consta la dirección registrada en dicha entidad de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL. Finalmente, el referido abogado solicitó a través de diligencia de fecha 28 de junio de 2022 que se librara compulsa a la parte demandada y comisión a un Juzgado de la localidad del municipio Guasdualito estado Apure, a fin de que se concretara con la práctica de la citación de la parte codemandada. (f.17, pieza II).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de cualquier consideración al mérito del asunto, quien decide considera oportuno destacar que el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional.
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a verificar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, observando para ello que llegada la oportunidad de admitir la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a quienes se les libró compulsa por auto de fecha 01 de junio de 2018 (folio 46 de la pieza I). Sin embargo mediante diligencias realizadas por el alguacil de este Tribunal cursante a los folios 48, 52 y 53 de la pieza I del expediente, el mismo dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada sin haber logrado cumplir con dicha misión en virtud que no consiguió persona alguna en el domicilio aportado en autos. Posterior a eso, el apoderado actor solicitó que se librara cartel a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de julio de 2018 (folios 75 y 76 de la pieza I). Seguidamente, el apoderado actor procedió a reformar la demanda la cual fue admitida por auto de fecha 13/08/2018 (folio 86 de la pieza I), librándose al respecto las respectivas compulsas en fecha 24/09/2018 (f.88 y 89 de la pieza I), no obstante a ello, según diligencias hechas por el alguacil de este despacho fue imposible localizar a los mismos, razón por la cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, por auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (folios 138,139, 142 y 145, de la pieza I). Una vez cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación que del cartel se hizo, este Juzgado procedió a designar defensor judicial a la parte demandada (f.149 y 150 de la pieza I).
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, consignaron escrito solicitando la reposición de la causa, toda vez que, argumentaron que la codemandada, ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, no residía en el domicilio aportado en autos por el apoderado actor, razón por la cual se dictó auto en fecha 22 de abril de 2019 donde se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que dichas oficinas administrativas remitieran el último domicilio y movimiento migratorio registrado de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL. (Folio 162 al 168 y del 169 al 174 de la pieza I). Seguidamente, se recibieron resultas procedentes del Consejo Nacional Electoral (CNE), los cuales remitieron la dirección de la parte codemandada (folios 12 y 13, de la pieza II del expediente) evidenciándose que dicho domicilio difería de la dirección que fuera señalada por el representante judicial de la parte actora.
Ahora bien, debe advertir este Juzgado que la dirección a la cual acudieron el alguacil de este Juzgado a citar a la parte codemandada y la secretaria titular de este Despacho a fijar el cartel de citación librado en fecha 27/11/2018, fue a la dirección que acreditara el apoderado judicial de la parte actora, a saber, en el conjunto residencial San Antonio de los Altos, sector “La Rosaleda”, edificio “Yuruari” piso 3, apartamento 3-D, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.
Por ello, mal pudiere el tribunal practicar la citación en la aludida dirección cuando de las diligencias practicadas por el alguacil y las resultas provenientes del SAIME y CNE se infiere que la demandada no reside en ese lugar, por lo cual, de seguirse el trámite procesal con respecto al defensor judicial que fue designado por auto de fecha 7 de marzo de 2019 (folio 149 y 150, pieza I), sería atentar en contra del derecho a la defensa constitucional de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, pues de ser ciertas las alegaciones referidas en la demanda, nunca se enteraría del juicio incoado en su contra.
Ante tal conclusión, debe significarse lo estatuido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula.
Considerando por tanto, que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable, debe entenderse que el acto de citación cumple un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
En efecto, siendo que el juez como director del proceso debe garantizar el acceso a una justicia en sintonía con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la prosecución del juicio, principios que constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, quien aquí suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte codemandada, ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.041.970, en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a saber, urbanización “Vara de María”, calle número 3, casa número 6, parroquia Guasdualito, municipio Páez, estado Apure, y quedan consecuentemente, NULAS todas las actuaciones tendentes a citar a la referida ciudadana a partir del día 26 de octubre de 2018, debiendo la parte actora realizar todas las gestiones que resulten necesarias para citar personalmente a la parte codemandada y teniéndose como citado al codemandado JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.683.372, y así se establece.

IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte codemandada, ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.041.970, y para ello el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, deberá realizar los trámites pertinentes a fin de ubicar personalmente a la ciudadana supra identificada en su domicilio, para que ésta proceda a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones tendentes a citar a la referida ciudadana, posteriores a la diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, de fecha 26 de octubre de 2018 (folio 94, pieza I), teniéndose como citado al codemandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, anteriormente identificado.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:35 p.m.).
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/Oriana.-
Exp. No. 21.405.-



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