REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de julio de 2022.- 212º y 163º
Vista las actuaciones que anteceden especialmente el escrito presentado en fecha 11-07-2022, por el abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.513, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA HANSEN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.851.410, parte codemandada, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia, alegando, lo siguiente:
• Que en fecha 02 de marzo de 2022, se admitió la presente demandada, y su posterior reforma fue admitida por auto de fecha 04 de abril de 2022, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, del Ministerio Público, y Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
• Que dicho edicto se libro en fecha 21 de abril de 2022, retirado por la parte actora en fecha 27/04/2022, y publicado en fecha 07 de junio de 2022.
• Que el mencionado edicto fue consignado de manera tardía en fecha 22 de junio de 2022.
• Que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
• Que el artículo 507 del Código Civil se hace un llamado a los terceros interesados que pudieran tener un interés en un juicio, y es una carga procesal no subsanable, por cuanto alega que la parte actora no realizo la publicación y consignación del edicto en cuestión, y no puede darse por comenzado el juicio.
• Que la no publicación del edicto en tiempo hábil debe seguir las normas referentes a la perención, por considerar que falta de impulso procesal por parte del actor.
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición respecto del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, en el expediente Nº 04-0370, sentencia Nº 1238.
• Que la consignación del cartel de citación publicado en prensa, es el medio para tener constancia que la carga procesal fue efectiva.
• Que el criterio de Sala de debe ser tomado de forma vinculante con la finalidad que no exista un limbo procesal para que las parte actora cumpla con las obligaciones y formalidades de publicación del edicto.
• Que considera que el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de Despacho, a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Que a su humilde criterio considera que la actitud desplegada por la representación judicial de la parte actora no fue la más efectiva para lograr la efectiva publicación y consignación del edicto librado en el presente juicio.
• Que la conducta omisiva de la parte actora acarrea inexorablemente la perención de la instancia.
• Que la finalidad de la publicación tiene una formalidad directa en cuanto el llamado a terceros ajenos al juicio.
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó por sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, expediente Nº 1238, el criterio relativo y las consecuencias jurídicas de no cumplir con los actos de fase procedimental del emplazamiento.
• Que de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 21/04/22, se libró edicto, y la consignación del mismo fue en fecha 22/06/22, transcurrieron (39) días de Despacho para su publicación y consignación.
• Que en vista que la parte demandante no dio la celeridad procesal adecuada en cuanto a la publicación y consignación del edicto solicito la perención de la instancia.
En ese sentido y para verificar el alegato del apoderado judicial de la demandada, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:
Por auto de fecha 04 de abril de 2022, se admitió la reforma de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y se ordenó citar mediante compulsa a los ciudadanos CESAR HANSEN, MARIELA HANSEN y FRANCO AUGUSTO HANSEN GAYON, en su carácter de herederos conocidos del causante CARLOS FRANCISCO HANSEN MAIDANA, y mediante boleta a la representación del Ministerio Público; asimismo se dispuso librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (f. 60)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, la abogada MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, Ipsa Nº 189.779, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada (f. 61)
En fecha 21 de abril de 2022, se libró boleta de notificación fiscal y edicto conforme al artículo 507 del Código Civil. (f. 62 vto y 63).
En fecha 27 de abril de 2022, la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada y retiró edicto librado en fecha 21/04/2022. (f. 64).
En fecha 28 de abril de 2022, se acordó librar las compulsas de citación a la parte codemandada. (f. 66-67 vto.).
En fecha 22 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARTHA RONDÓN, Ipsa Nº 189.779, consignó en original edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 07/06/2022.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.
Respecto de la concurrencia de dichos requisitos, en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raùl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de esta Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal (…)” (Negritas y subrayado de la Sala.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, antes identificado, solicita la perención de la instancia, alegando que se lleva a cabo, las formalidades necesarias para la publicación y consignación del edicto, librado en fecha 21 de abril de 2022, por lo que considera prudente este Juzgado, traer a colocación lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano:
Establece el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 507:” Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
(omissis)
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre de que promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Subrayado del Tribunal)
En relación con el llamamiento de terceros en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, nulidad de matrimonio y otros la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 310, de fecha 15 de julio de 2007 (caso: Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, toca a la Sala analizar si la referida nulidad y reposición de la causa se justifica. Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 507 del Código Civil: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
…Omissis…
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, se observa que al tramitarse este juicio de acción MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ya la parte actora cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, así como la acción de nulidad matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros.
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso ya se dio cumplimiento con la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, lo cual no se estaría cercenando el derecho de participación en el juicio; por los motivos antes expuestos, quien aquí suscribe en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción Mero-declarativa de Concubinato, y en apego a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se observa, que fue admitida la reforma de la demanda mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, posterior a ello, la parte accionante mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2022, es decir, dentro de los treinta (30) días que previó el legislador para que el actor cumpliera con la carga de citar al demandado, con lo cual a la luz de la jurisprudencia citada el accionante cumplió con una de las cargas atinentes a la citación de la parte demandada; e igualmente, esta Juzgadora de las actas que integran la presente demanda, observa que la parte actora ya dio cumplimiento a la publicación y consignación del edicto librado en fecha 21/04/2022, el cual fue consignado en fecha 22/06/2022, del criterio jurisprudencial arriba citado se percata este Juzgado que no existe un lapso establecido para cumplir con la formalidad en la publicación y consignación, siendo que la parte demandada Yerra en la interpretación en cuanto a la publicación del cartel de emplazamiento con la publicación del edicto normado en el artículo 507 del Código Civil, razón por la cual quien aquí suscribe NIEGA la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada, por resultar IMPROCEDENTE y así se resuelve.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ.
RGM/JAD/DERB
Exp Nº. 21.729
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