...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.416.990.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado ELVIS PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.517.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.752


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 17/05/2.022, la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.416.990, asistida por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, Ipsa Nº 126.517, parte querellante, presentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante este Despacho Judicial. (f.01 al 03)
Mediante diligencia de fecha 17/05/2022, la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.416.990, asistida por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, Ipsa Nº 126.517, consignó recaudos a los fines de la admisión de la acción de amparo. (f. 04 al 20).
En fecha 19/05/2022, se dictó auto ordenando a la parte querellante a subsanar la presente acción de amparo, todo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 21-22)
Por escrito de 24/05/2022, la parte querellante consignó escrito de subsanación de la querella de amparo. (f. 23 al 27)
Por auto de fecha 25/05/2022, se admitió la presente querella de amparo constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. (f. 28)
Previa consignación de los fotostatos necesarios en fecha 02/06/2022, se libró boleta de notificación a la parte querellada Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f. 30 al 32)
Mediante diligencias de fecha 28 y 30/06/2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada y del Ministerio Público. (f. 33 al 36).
Por auto de fecha 04/07/2022, este Juzgado, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 07/07/2.022, a las 09:30 a.m. (f.37).
En fecha 07/07/2022, se recibió oficio Nº 138-2022, fechado 06/07/2022, procedente del Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, constante de (04) folios útiles y (02) anexos, contentivo del escrito de descargo de amparo constitucional incoado en contra de dicho Juzgado. (f. 38 al 45)
En la misma fecha, (f. 46 al 49), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, haciendo mención que había remitido escrito de descargo; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte compareciente a dicha audiencia, quien expuso lo que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, el Tribunal declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 11/07/2022 (f.50), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión proferida en la presente solicitud.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, pasa este Tribunal a verificar los hechos denunciados como lesivos por la parte presuntamente agraviada:
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de subsanación de amparo constitucional (f.01 al 03, y 24 al 26), lo siguiente:
• Que en fecha 10 de junio de 2021, los ciudadanos PEDRO AGUSTIN BETANCOURT MARTÍNEZ, EVARISTO JÓSE BETANCOURT MARTÍNEZ, y LUISA JACINTA BETANCOURT MARTÍNEZ, actuando en representación de los ciudadanos ROSA MANUELA BETANCOURT MARTÍNEZ, GERMÁN BARTOLOME BETANCOURT MARTÍNEZ, AUGUSTO ROMAN BETANCOURT MARTÍNEZ, integrantes de la sucesión BETANCOURT MARTÍNEZ, y Herederos Universales de PEDRO DOMINGO BETANCOURT OLLER y URSULA MARTÍNEZ DE BETANCOURT, suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, por un local comercial, ubicado en la calle Sucre, Casco de Carrizal, del municipio Carrizal del estado Miranda, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 10/06/2021, anotado bajo el Nº 3, Tomo 710, folios del 108 al 114.
• Que la duración del contrato sería por un año a partir del 15 de abril de 2021 la 14 de abril de 2022.
• Que dicho contrato al inicio de la relación arrendaticia era a tiempo determinado, pero que le mismo cambio a tiempo indeterminado, ya que no se firmo un nuevo contrato.
• Que en fecha 07 de marzo de 2022, los arrendadores PEDRO AGUSTIN BETANCOURT MARTÍNEZ, EVARISTO JÓSE BETANCOURT MARTÍNEZ, y LUISA JACINTA BETANCOURT MARTÍNEZ, notificaron de la renovación de un nuevo contrato de arrendamiento por un (01) año más, pero la suma era exorbitante y excesiva.
• Que se opuso al contrato propuesto, informado por escrito en fecha 31/03/2022, a la sra. LUISA JACINTA BETANCOURT MARTÍNEZ, para buscar una salida en la que ninguna de las partes se viera afectada.
• Que en fecha 08 de abril de 2022, se presentó al local arrendado una comisión del Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presunta agraviante, encabezada por el Juez y Secretario, haciéndole entrega de un cartel de notificación.
• Que dicho cartel le informa que esta en prorroga legal de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
• Que considera que le fueron violentados sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, 89, 112, y en apego a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000, de la Sala de Casación Civil.
• Que con la finalidad de cumplir con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento, esta cancelando los cánones de alquiler ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de estar solvente con el pago en el contrato que a su decir, se volvió a tiempo indeterminado.
• Que recurre ante esta instancia judicial con la finalidad que le sea restituida la situación jurídica infringida y si deje sin efecto el cartel de notificación emanado por la presunta agraviante.

** Alegatos de la parte presuntamente agraviante en su escrito d descargo:
“(…) En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), jurada como fue la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario por la solicitante, se acordó el traslado del Tribunal a la Calle Sucre, Nº 3, Casco de Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de la solicitante Dyyanira Riobueno, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.297, asistida por el abogado José Manuel Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, a los fines de llevar a cabo la práctica de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, cursante al expediente Nº S-22-045, (Nomenclatura interna del Tribunal). Una vez en el lugar antes indicado, la solicitante señaló el local objeto de la notificación, y el Tribunal fue atendido por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-12.416.990, y se procedió a indicarle la presencia y el motivo del Tribunal, donde ella manifestó “darse por notificada pero que eso lo debe de hablar con su abogado” por tal motivo se negó a firmar el acta; En tal sentido, por cuanto la notificada se negó a suscribir el acta levantada, este Tribunal procedió a fijar cartel de notificación en las puertas del inmueble. (…).
(…) Como operador de justicia, es importante mencionar que, la ley procesal civil en el Libro Cuarto que refiere a los procedimientos especiales incluyó a las notificaciones extra litem, como asuntos no contenciosos o comúnmente llamados de jurisdicción voluntaria (Cfr. art. 935); cuyas actuaciones implican que, la situación allí declarada solo tiene el efecto de una presunción iuris tantum (Cfr. A. Rengel Romberg.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2003, p. 120).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De lo señalado, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En efecto, según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, en los términos siguientes:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
(…)
Este Tribunal, practicó una notificación extra litem, no actuó fuera de los límites de su competencia, sino que, contrariamente a ello, lo hizo con fundamento en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, mal puede transgredir el debido proceso o causar indefensión a la accionante.
La accionante alega en el escrito de amparo constitucional, que “se violentó el derecho al trabajo”, este Tribunal una vez ubicado en la dirección señalada cumplió solo con la respectiva notificación judicial de la comunicación a la notificada de la voluntad manifestada por la parte solicitante, sin establecer alguna medida que pudiera ocasionar algún daño o suspensión en la parte laboral, solo se cumplió con la petición de la parte solicitante en realizar la notificación judicial.
En el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, la accionante pretende atacar la notificación judicial que practicó este Juzgado en fecha 18 de abril de 2022, solicitando por vía del amparo se deje sin efecto la misma, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; Primero, que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y Segundo, que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Sobre este punto, la Sala ha indicado lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias” (s.S.C, 6.2.01,expediente nº 00-1301.)

En virtud de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, solicito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declare SIN LUGAR la presente acción, por cuanto la actuación de este Tribunal no quebrantó, ni mucho menos vulneró los derechos o garantías constitucionales, como lo alega la parte acciónate
*** Audiencia Constitucional:
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(...)En horas de despacho del día de hoy, jueves siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) (07/07/2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.416.990, contra la presunta conducta lesiva desplegada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.752, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la ciudadana JENNY ZELISKO RUSSO, en su carácter de Secretaria Accidental así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que compareció la parte presunta agraviada, ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, asistida por el abogado ELVIS RAMON PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.517. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, sin embargo la misma remitió escrito de descargo constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos el cual fue agregado por auto de esta misma fecha. Finalmente, se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede al abogado asistente de la parte presunta agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición: “El caso es que mi representada tiene una relación de arrendamiento donde se propuso una acción de prorroga legal, pero poco antes de esta acción ellos habían suscrito un contrato de arrendamiento que cumplió con la formalidad y fue notariado, a la luz de ese contrato los propietarios deciden de manera unilateral y violando lo que dice la Ley de Arrendamiento para aumentar el canon, establecen que van a aumentar la prorroga, a esta solicitud del actor ante el Juzgado mi patrocinada presenta un escrito dando sus razones de por qué no está de acuerdo a esta respuesta de ella, sin embargo ellos no respondieron sino que actuaron de manera agresiva con una notificación, ellos no se identificaron debidamente y le dijeron que le estaba corriendo la prorroga legal, no le concedieron el derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que ellos de manera inmediata le suministraron una cuenta corriente, un correo electrónico y un número de teléfono para que se entendiera en lo sucesivo con alguien con quien no tiene relación alguna porque ellos se entienden es con la SUCESION BETANCOURT MARTÍNEZ quien es el propietario del inmueble, a este evento nosotros decidimos proponer la presente acción ya que el agraviante es un órgano jurisdiccional y en ningún momento se le contempló el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución por cuanto no se le notifico del procedimiento judicial incoado en su contra por la sucesión, razón por la cual hacemos uso de esta herramienta porque consideramos que se sufrió un agravio y por eso nos amparamos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de la misma norma y el artículo 18 que riela en esa misma Ley, porque según los hechos que narramos en la solicitud establecemos que con los que tenemos relación directa es con la Sucesión Betancourt Martínez y si bien es cierto que nosotros reconocemos el derecho que tienen como propietario no es menos cierto que hay una Ley que establece cómo se fijan los cánones de arrendamiento y si el órgano jurisdiccional iba a notificar de una prorroga legal debió haber llamado a la persona para que estableciera su defensa, lo que nos acerca más a la situación jurídica infringida es la necesidad que se deje sin efecto el cartel de notificación porque consideramos nosotros que si yo acabo de suscribir un contrato de arrendamiento, en un tiempo muy corto cómo vas a establecer otro canon, no se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y mis derechos en la actividad económica, a que se contraen los artículos 49, 89 y 112 de la Constitución y como no tengo otra vía es por lo que procedemos a esta acción de Amparo Constitucional por lo que solicito se declare con lugar la presente acción “. Oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, y leído el escrito presentado por el Juez regente del Tribunal presuntamente agraviante, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca). En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional, igualmente, estableció la apuntada Sala, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, (véase sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo). Así, tratándose de un amparo contra la actuación de un Tribunal Municipal, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por ser su superior específico o natural, así como, por su competencia en materia afín y la jurisdicción correspondiente del Tribunal donde se dictó la sentencia que motivó la solicitud de amparo. Así pues, observa este Tribunal que es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, en materia de amparo constitucional, hay que señalar que es una acción tendente únicamente a la constatación de violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, en tal sentido, puede evidenciar esta Juzgadora, que se pretende se examine por este medio la notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y, dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias para la protección contra violaciones flagrantes a aquellos; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver la accionante, pues en el presente caso, no se verifica por parte de quien suscribe, la trasgresión de los derechos constitucionales invocados como lesionados o vulnerados, pues, se trató de una notificación judicial tramitada por la jurisdicción voluntaria no contenciosa, a través de un tribunal municipal, el cual tiene la competencia exclusiva para efectuar este tipo de trámites, donde es necesario señalar además que el tribunal cumplió solo con su deber de imponer al notificado, una vez identificado, sobre su misión, la cual no es otra de señalarle lo que con vista a la relación arrendaticia en este caso, el arrendador pretende modificar, no más allá de ello, como sucedió en el caso de autos. Respecto del alegato de la parte agraviada sobre que el tribunal no se identificó, la misma no aportó elemento probatorio alguno para demostrar su dicho. En tal sentido, la parte presuntamente agraviada deberá enervar en el juicio en el cual se pretenda hacer valer dicha notificación, y no como lo asegura que le están notificando de un juicio al cual no ha sido llamada, pues se trató de una notificación judicial de la consagrada en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y no la citación o notificación en una demanda instaurada en su contra, por lo cual puede concluir esta Juzgadora que no existe violación de carácter constitucional. Por ello, la doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Y ASÍ SE DECLARA. Bajo tales predicamentos, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. (…)”

3. Aportaciones probatorias:
• Pruebas acompañadas a la solicitud de amparo constitucional:
a) (Folio 05 al 10) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por: Un (01) local comercial, ubicado en la calle Sucre, Casco de Carrizal, del municipio Carrizal del estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos PEDRO AGUSTIN BETANCOURT MARTÍNEZ, EVARISTO JÓSE BETANCOURT MARTÍNEZ, y LUISA JACINTA BETANCOURT MARTÍNEZ, actuando en representación de los ciudadanos ROSA MANUELA BETANCOURT MARTÍNEZ, GERMÁN BARTOLOME BETANCOURT MARTÍNEZ, AUGUSTO ROMAN BETANCOURT MARTÍNEZ, integrantes de la sucesión BETANCOURT MARTÍNEZ, y Herederos Universales de PEDRO DOMINGO BETANCOURT OLLER y URSULA MARTÍNEZ DE BETANCOURT y por la otra parte la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, como arrendataria, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 10/06/2021, anotado bajo el Nº 3, Tomo 710, folios del 108 al 114, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria; ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada en el proceso y en vista de que la misma constituye un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, durante el período “15/04/2.021 al 14/04/2.022”. Y así se declara.
b) (Folio 11) Copia simple CARTEL DE NOTIFICACIÓN, librado en el expediente Nº S-22-045, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de abril de 2022, contentivo de la notificación judicial de prorroga legal contractual a la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO con su arrendadora los ciudadanos PEDRO AGUSTIN BETANCOURT MARTÍNEZ, EVARISTO JÓSE BETANCOURT MARTÍNEZ, y LUISA JACINTA BETANCOURT MARTÍNEZ.

Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento procesal al cual se le valora como documento público, por encontrarse autorizado con las solemnidades legales por un Juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que en fecha 08 de abril de 2022, previa solicitud de parte, se notificó a la hoy querellante de la decisión de la arrendadora de no prorrogar el contrato suscrito el 15 de abril de 2021, el cual vencía en fecha 14 de abril de 2022. Así se establece.

c) Copia simple catorce (14) RECIBOS por concepto de pagos de alquiler emitidos por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, a favor de los arrendatarios de un (01) local comercial, ubicado en la calle Sucre, Casco de Carrizal, del municipio Carrizal del estado Miranda, signados con los números Transferencia Nº 772577220, de fecha 16/05/2022, del Banco, Bancamiga C.A., (f. 12); Transferencia Nº 89009739, de fecha 25/04/2022, del Banco, Bancrecer C.A., (f. 13); Recibos de pago de fecha 15/02/2022, 15/03/2022; transferencia Nº 075638350119, del Banco de Venezuela; recibo de pago de fecha 15/05/2021, 14/06/2021, 15/07/2021, 15/08/2021, 15/09/2021, 15/09/2021, 02/12/2021, 16/12/2021, 17/01/2022; ahora bien, dichos recibos de pago no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que se aprecian las conforme lo previsto en el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación contractual. Y así se declara.

d) En copia simple COMUNICACIÓN emitida en fecha 31 de marzo de 2022, por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, dirigida a los ciudadanos PEDRO AGUSTIN BETANCOURT MARTÍNEZ, EVARISTO JÓSE BETANCOURT MARTÍNEZ, y LUISA JACINTA BETANCOURT MARTÍNEZ, con el objeto de informarles que no estaba de acuerdo con las comunicaciones realizadas en fecha 08/02/2022, y 07/03/2022, por sus arrendadores, referente al monto que debía cancelar en divisa americana ($), en el contrato de arrendamiento que se fuera a renovar sobre el local comercial que viene ocupando desde el 15/04/2021, quien aquí decide la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, como demostrativo de la manifestación de disconformidad por parte de la arrendadora sobre el canon a establecerse en el contrato de arrendamiento a renovarse. Y así se declara.

• De los recaudos acompañados al escrito de la parte presuntamente agraviante:
La parte presuntamente agraviante promovió en la oportunidad de consignar su escrito de descargo que fuera agregado a los autos en fecha 07 de julio de 2022 por este Tribunal, (i) copia certificada ACTA DE TRASLADO de fecha 18/04/2022, en la cual dejó constancia haberse traslado a la siguiente dirección: Calle Sucre, Nº 03, Casco de Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en dicha acta se puede constatar verificar que el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abogado Arturo Robles, en la mencionada dirección fue atendido por una ciudadana quien se identificó como JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.416.990, a quien le fue notificada la misión del tribunal, y seguidamente fijó dentro del local comercial Cartel de Notificación, librado a nombre de la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, en cual se le informa que comenzaría a correr la prorroga legal establecida en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes. Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento procesal al cual se le da tratamiento de documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, aplicando analógicamente lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para los efectos de la presente decisión como demostrativa de la actuación del Tribunal de municipio el día 18 de abril de 2022. Así se establece.

4. Del Mérito.
 Precisiones conceptuales.
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto, que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los 49, 89 y 112, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo y actividad económica. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la hoy querellante pretende que por medio de la acción de amparo se le restablezca el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, en tal sentido, se puede evidenciar, que se pretende se examine por este medio la notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y, dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias para la protección contra violaciones flagrantes a aquellos; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver la accionante, pues en el presente caso, no se verifica por parte de quien suscribe, la trasgresión de los derechos constitucionales invocados como lesionados o vulnerados, pues, se trató de una notificación judicial tramitada por la jurisdicción voluntaria no contenciosa, a través de un tribunal municipal, el cual tiene la competencia exclusiva para efectuar este tipo de trámites, donde es necesario señalar además que el tribunal cumplió solo con su deber de imponer al notificado, una vez identificado, sobre su misión, la cual no es otra de señalarle lo que con vista a la relación arrendaticia en este caso, el arrendador pretende modificar, no más allá de ello, como sucedió en el caso de autos. Respecto del alegato de la parte agraviada sobre que el tribunal no se identificó, la misma no aportó elemento probatorio alguno para demostrar su dicho. En tal sentido, la parte presuntamente agraviada deberá enervar con argumentos y pruebas (defenderse) en el juicio que se llegare a incoar en su contra, y es en éste en el cual se hará valer dicha notificación, y no como lo asegura que le están notificando de un juicio al cual no ha sido llamada, y efectivamente no se trata de una demanda, pues se trató de una notificación judicial prevista y amparada en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, y se repite, no la citación o notificación en una demanda instaurada en su contra, por lo cual puede concluir esta Juzgadora que no existe violación de carácter constitucional. Por ello, la doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, los cuales evidentemente no fueron violentados de ninguna manera, siendo ello así, quien aquí suscribe estima que quedó plenamente comprobado que no existe la violación constitucional alegada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO.
De esta manera, siendo que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución inmediata de una situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, y en virtud que la hoy querellante no demostró tal lesión, no evidenciando quien decide, que se haya violentado de manera flagrante y directa los derechos constitucionales de la persona que dice sentirse afectada por la actuación del Juzgado Municipal, la presente acción debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-12.416.990, asistida por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.517 contra el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.752
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/DERB.-
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