REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Vista la diligencia que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.139, mediante la cual expone y solicita “...me doy por notificado de la negativa de la medida de embargo decretada por este Tribunal y solicito copia certificada de la misma. Asimismo solicito la reposición de la causa al estado de admisión en vista de que se admitió por juicio breve (2 días para contestar la demanda) pero s ele citó por juicio ordinario, cuyos lapsos son distintos...”, el Tribunal a tal respecto se pronuncia de la siguiente manera:
Del análisis efectuado al pedimento de la parte demandada, este Despacho considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 (numeral 1º) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 49: ”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (....)”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y de los textos ut supra transcritos, quien aquí suscribe observa:
1. Que en fecha 09.03.2022 (f. 27), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE FRUTAS (PROVENFRUT C.A), en la persona de su representante legal, a fin de que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sui citación, y diera contestación a la demanda.
2. En fecha 07.04.2022, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación. (f. 30 y vto).
3. Cursa a los autos diligencia de fecha 02.06.2022 (f. 33 y 34), suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia que en fecha 01.06.2022, la representante legal de la parte demandada, ciudadana ANGELICA DEL VALLE TORRES DÍAZ, se negó a firmar el recibo de citación.
4. Mediante diligencia de fecha 15.06.2022, el abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35).
5. En fecha 21.06.2022 (f. 36 y 37), este Tribunal a solicitud de la parte actora libró boleta de citación la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
6. Cursa a los autos diligencia de fecha 27.06.2022, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abog. JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22.06.2022 (f. 40).
7. En fecha 27.06.2022, la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DIAZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f. 41).
8. En fecha 28.06.2022 (f. 42 al 51), la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE TORRES DIAZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación y recaudos. (f. 52 al 65).
9. En fecha 11.07.2022, el abogado en ejercicio ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 69 al 73).
10. En fecha 12.07.2022 (f. 144), este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal considera oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De la norma transcrita, se evidencia que la parte contra quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuanto un acto írrito pueda afectar todo el juicio.
Establece la doctrina que el vicio de citación como cualquier otro que puedan invalidar la citación, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada. Igualmente ha sido insistente y sostenida en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, que la presencia de las partes en el acto de la litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y más concretamente en el cumplimiento de las formalidades de la citación.
Asimismo el Tratadista Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.
En este orden de ideas, ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal en numerosas decisiones que la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, es preciso mencionar que según lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad alegada por la parte que se viere afectada con las actuaciones cuya nulidad solicita, deberá solicitarla en la primera oportunidad en que realice actuación en el expediente, sin poder reservarse tal solicitud, si lo alegado puede afectar el curso de todo el juicio; hecho que no sucedió en el presente caso, pues la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa, en fecha 22.06.2022 (f. 41) y confirió poder apud acta al abogado CÉSAR MEDRANO RENGIFO; acto seguido consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda; es decir que compareció en la oportunidad correspondiente al procedimiento que se admite y así se precisa.(f. 42 al 51).
Así pues, queda evidenciado que lo denunciado por la parte demandada, quedó subsanado con su actuación el expediente, aunado al hecho, de que bien ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia, que cuando ha sido logrado el fin del acto, no habrá cabida a nulidades o reposiciones, y siendo que en este sentido, fueron desarrolladas todas las etapas procesales del juicio, sin quebrantamiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la reposición solicitada y así se resuelve.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC
JENNY ZELISKO RUSSO
Exp Nro. 21.732
RGM/Jenny.
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