...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha tres (03) de mayo de 1990, bajo el número 04, Tomo 36-A-Pro, última modificación estatutaria fue realizada ante el mismo Registro, en fecha tres (03) de septiembre de 2.002, bajo el número 43, Tomo 141-A-Pro, representada legalmente por los ciudadanos PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA y FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.877.384 y V-6.458.174, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y PATRICIA ELENA ESTRADA BURGOS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.392, 38.259 y 280.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO HUMBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 11.038.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
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MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO. 21.660
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26 de abril del año 2.021, fue recibida la presente demanda contentiva de DESALOJO, incoada por la abogada en ejercicio IRIS MORANTE HERNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número18.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PROMOSIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha tres (03) de mayo de 1990, bajo el número 04, Tomo 36-A-Pro, ultima modificación estatutaria fue realizada ante el mismo Registro, en fecha tres (03) de septiembre de 2.002, bajo el número 43, Tomo 141-A-Pro, Representada legalmente por los ciudadanos PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA y FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.877.384 y 6.458.174, respectivamente, contra el ciudadano RODOLFO HUMBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 11.038.039.. (F.01 al F.43)
En fecha 27/04/2.021, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada e instó a la parte actora a que suministrase la dirección de correo electrónico así como también el número telefónico de la parte demandada. (F.44)
Mediante diligencia de fecha 30/04/2.021, suscrita por la abogada en ejercicio ESTRADA BURGOS PATRICIA ELENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada. (F.45)
En fecha 03/05/2.021, mediante auto este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada. (F.46 y F.47)
Mediante diligencia de fecha 24/05/2.021, suscrita por la abogada en ejercicio PATRICIA ESTRADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del ciudadano alguacil para el día miércoles 26 de mayo del 2.021, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 02:30 p.m., debido a la limitación de la semana radical, por la pandemia Covid 19. (F.51)
En fecha 25/03/2.021, mediante auto este Juzgado instó a la abogada en ejercicio PATRICIA ESTRADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a que gestionase con el ciudadano alguacil los trámites correspondientes a la citación personal de la parte demandada. (F.52)
Mediante diligencia de fecha 27/05/2.021, el ciudadano DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, en su carácter de alguacil accidental de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección proporcionada por la parte actora en su escrito libelar y fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse OSMARY CONTRERAS, manifestando ser la socia del comercial del demandado y participándole que él mismo se encontraba en la ciudad de Caracas y no sabía a qué hora regresaba. Asimismo se reservó la compulsa de citación. (F.53)
Mediante diligencia de fecha 28/05/2.021, el ciudadano DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, en su carácter de alguacil accidental de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección proporcionada por la parte actora en su escrito libelar y fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse OSMARY CONTRERAS, manifestando ser la socia del comercial del demandado y participándole que él mismo se encontraba en la ciudad de Caracas y no sabía a qué hora regresaba. Asimismo, consignó la compulsa de citación y su recibo. (F.54)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la actora, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (1) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la causa permaneció inactiva desde el dia 24/05/2.021 (F.51), fecha en la que la abogada PATRICIA ESTRADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado habilitase el tiempo necesario para que el ciudadano alguacil practicase la citación de la parte demandada. transcurriendo más de un (1) año, esto es, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante interesada quien debía cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se practicará la citación de la parte demandada. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora, no ejecutó entre el dia 24/05/2.021 (F.51), fecha en la que la abogada PATRICIA ESTRADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado habilitase el tiempo necesario para que el ciudadano alguacil practicase la citación de la parte demandada., hasta el de hoy veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2.022) algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Adicionalmente debe señalar quien aquí decide, que el lapso a que se alude para decretar la presente perención, es decir, del 24/05/2.021 al 21/07/2.022 ambas fechas inclusive, se tuvo en consideración que desde el 14-03-2020 al 05-10-2020, ambas fechas inclusive, la actividad jurisdiccional se vio afectada y suspendida por el decreto por parte del Ejecutivo Nacional de Emergencia Nacional, con motivo de la Pandemia originada por el Covid-19. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente, lo cual era la citación, entrañando una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada.ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención breve, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) mes sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte actora, desde 24/05/2.021 (diligencia suscrita por los abogada PATRICIA ESTRADA, solicitando la habilitación del alguacil de este despacho a los fines que practicase la citación de la parte demandada.), inclusive, al 13-03-2020 (fecha en que se decreto el estado de emergencia nacional), inclusive y desde el 05-10-2020 (fecha en que se reanudaron las actividades judiciales), inclusive, arco de tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 24/05/2.021 hasta 21/07/2.022 encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte demandada.
iii) Que la presente demanda por PARTICIÓN, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención breve.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, es menester declarar que en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por DESALOJO incoara Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A., representada legalmente por los ciudadanos PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA y FRANCISCO HENRIQUES FARINHA contra el ciudadano RODOLFO HUMBERTO MARTÍNEZ ambos identificados anteriormente en este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días de julio del año dos mil veintidós (2.022) a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNY ZELISCO RUSSO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dosde la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNY ZELISCO RUSSO
RGM/JZR/KHO
Exp. N° 21.660
Int.Def.
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