...PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL & CIA CAFÉ SANTANA C.A., Registro de Información Fiscal J-090083251, registrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta (1.980), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el número 300, ultima acta de asamblea inscrita en Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 19 de enero del año 2.022, bajo el número 124, Tomo 1-A RMPET, expediente número 300, representada por su Presidente, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.741
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIVERSIONES EL MONO BLANCO 2009 C.A., registrada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2.017) por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el número 24, Tomo 7-A, expediente número 225-53539, representada por el ciudadano DENNYS JESUS ZERPA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.701.411, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.686.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 21.726
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL & CIA CAFÉ SANTANA C.A., contra la Sociedad Mercantil DIVERSIONES EL MONO BLANCO 2009 C.A., ambas partes anteriormente identificadas. (F.01 al F.38)
En fecha 11/02/2.022, mediante auto este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil DIVERSIONES EL MONO BLANCO 2009 C.A. (F.29 y F.30)
Mediante diligencia de fecha 18/02/2.022, el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 201.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo solicitó que la citación de la parte demandada se hiciera a través de los medios telemáticos aportados en el libelo. (F.41)
En fecha 21/02/2.022, mediante auto este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada e instó al apoderado judicial de la parte actora, a que agotase la citación personal de la parte demandada, conforme a lo pautado en la norma adjetiva civil vigente. (F.42 y F. 43)
En fecha 03/03/2.022, este Tribunal mediante auto exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación de parte demandada. (F.47 al F.49)
En fecha 07/03/2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de admisión. (F.52)
En fecha 07/03/2.022, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda; ordenó el emplazamiento de la parte demandada; exhortó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda a los fines de practicar la citación de la parte co-demandada y designó al abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, apoderado judicial de la parte actora como correo especial, a los fines de que hiciera entrega en el Tribunal exhortado el respectivo oficio. (F.53 al F.58)
Mediante diligencia de fecha 11/05/2.022, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas del exhorto librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07/03/2.022. (F.62 al F.74)
Mediante diligencia de fecha 14/06/2.022, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ consignó poder apud acta, otorgado por el ciudadano DENNYS JESUS ZERPA VARGAS. (F.76 y F.77)
Fecha 14/06/2.022, el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda y consignó anexos. (F.78 al F. 86)
Mediante diligencia de fecha 27/06/2.022, el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil vigente. (F.87)
En fecha 30/06/2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada con la finalidad de que compareciera ante este Juzgado, a los fines de dar el consentimiento del desistimiento propuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27/06/2.022. (F.88)
Mediante diligencia de fecha 07/07/2.022, el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas; se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 30/06/2.022 y realizó la acotación de que comparecería ante este Juzgado posteriormente a consignar el consentimiento respectivo.
En fecha 13/07/2.022, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07/07/2.022, por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (F.90 al F.93)
En fecha 19/07/2.022, el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual se pronuncia sobre la diligencia suscrita por el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, apoderado judicial de la parte actora, para solicitar la homologación del procedimiento. (F.94)
CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 27 de junio de 2.022, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.741, procedió a desistir de la presente demanda, en los términos siguientes:
“(...) cumpliendo expresas y directas ordenes de mi mandante, procedo en este acto de conformidad con las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil vigente, a desistir del procedimiento que extingue la instancia (...)”
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ,tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y siendo que la causa se encuentra en etapa de pruebas, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil compareció el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consintió la validez del mismo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto por el demandante, Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL & CIA CAFÉ SANTANA C.A., Registro de Información Fiscal J-090083251, registrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta (1.980), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el número 300, ultima acta de asamblea inscrita en Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 19 de enero del año 2.022, bajo el número 124, Tomo 1-A RMPET, expediente número 300.representada por el ALEJANDRO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.621 en su carácter de presidente y aceptado por la parte demandada, Sociedad Mercantil DIVERSIONES EL MONO BLANCO 2009 C.A., registrada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2.017) por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el número 24, Tomo 7-A, expediente número 225-53539, en su condición de presidente y representante legal el ciudadano DENNYS JESÚS ZERPA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.701.411. Conforme ha establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 265 eiusdem.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días de julio del año dos mil veintidós (2.022) a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
LA JUEZA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNY ZELISKO RUSSO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNY ZELISKO RUSSO
Exp Nro. 21.726
RGM/JZR/KHO
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