...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.275.505.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.581.

PARTE DEMANDADA: De Cujus, ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.439.684.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.114.

HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BRICE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL y ERIC TOMAS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 23.625.909, V.- 17.742.468 y V.- 13.910.818, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.190.

MOTIVO: ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (OPOSICION A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE Nro. 21.468

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda en fecha 29.10.2018 (f. 01 al 14) por ante el sistema de distribución de causas contentiva de la Acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHÁVEZ contra la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO.
En fecha 30.10.2018 (f. 15) se le dio entrada al expediente en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 05.11.2018 (f. 16) el ciudadano MANUEL ALFONZO QUEVEDO CHÁVEZ, asistido de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 17 al 66).
Por auto de fecha 06.11.2018 (f. 67 y 68 y vto), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO; asimismo se ordenó la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil. De igual manera se ordenó notificar a la Representación Fiscal.
DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07.12.2018 (f. 01) este tribunal abrió el presente cuaderno de medidas, al cual se le agregaron los fotostatos respectivos. (f. 02 al 17).
Por auto de fecha 18.12.2018 (f. 18 al 21) este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble detallado por la parte demandante.
Cursa a los autos diligencia de fecha 08.01.2019 (f. 22 y 23), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/808 dirigido a la Juez Rectora del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 14.01.2019 (f. 24 y 25) este Tribunal libró el respectivo oficio al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2022, el abogado FRANCIS REYES, en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos de la causante, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, se opuso a la medida decretada por este Tribunal (f. 26).

III.- DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

Articulo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

La norma antes transcrita es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que de no haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentada luego de ejecutada la medida.

La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.

Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivaciòn del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”
En atención a la legislación patria y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio. Así se establece.
Así pues, se desprende la norma antes transcrita (Art. 602 CPC), que el lapso para ejercer la oposición a las medidas preventivas decretadas en el juicio, comienza a partir de la citación que de hace de la parte demandada, en el presente caso, desde el momento en que es citada la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, hoy fallecida, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO. De tal manera que siendo una materia que interesa al orden público, este Tribunal observa que el lapso de tres (3) días de despacho, para ejercer el recurso de oposición se cuenta a partir del día 02 de mayo de 2022 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, en la persona de su defensora judicial abogada en ejercicio LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO feneciendo el día 05 de mayo de 2022 (inclusive). Comenzando a partir de esa fecha exclusive el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas; los cuales precluyeron en fecha 17 de mayo de 2022. Por tal motivo, la oposición efectuada en fecha 28 de junio de 2022, por el abogado en ejercicio FRANCIS REYES, resulta a todas luces extemporánea y así queda establecido.
No obstante a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra citada haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, por lo que, el Juez debe revisar nuevamente si en la causa subsisten los elementos que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, y en el caso de autos, se aprecian las circunstancias fácticas que llevaron a este Tribunal a la convicción de acordar la medida cautelar decretada en fecha 18 de diciembre de 2018, debiendo constatar el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que el auto de fecha 18 de diciembre de 2018, señala lo siguiente:
“...En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas y en especial la partida de nacimiento del ciudadano BRUCE ALFONSO habido entre las partes, en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de autos subsisten elementos que condujeron a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y así queda establecido.
Finalmente se desestima la oposición formulada por el apoderado judicial de los herederos conocidos de la causante, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, por extemporánea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN que fuera formulada por el abogado FRANCIS REYES, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMIREZ GRATEROL y ERIC TOMÁS GRATEROL, en su carácter de herederos conocidos de la causante, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial YATI, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre Prolongación Avenida Bolívar y la Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguidos con las siglas A-151, situado en el ángulo Este de la Planta Nº 15 de la Torre “A” del Conjunto de Comercio Residencial “Yati”; y como consecuencia de ello, se mantiene la Medida Cautelar decretada en fecha 18 de diciembre de 2018, ampliamente descrita en autos; y
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA ACC,
JENNY ZELISCO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC,
JENNY ZELISCO RUSSO
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.468
Civil/(Oposición medida) /Interl.




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