JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS.

212° Y 163°

Vista la diligencia enviada al correo en fecha 12 de julio de 2022 y presentada personalmente en fecha 13 de julio de 2022 por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.102, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de cumplimiento de contrato, que cursa bajo expediente número 20.407 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 22 de junio de 2022, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PÉREZ; sin lugar el recurso de adhesión de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ; se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo en los siguientes términos:

Dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltima parte, que al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agostado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

En razón de lo antes indicado, constituye elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no del recurso de casación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, si la naturaleza de la sentencia es tal, que finaliza el juicio. Con relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho pronunciamiento expreso en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, señalando:

“…Dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltima parte que al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios”.
“…En conformidad con la disposición antes indicada, contra los fallos que no pongan fin al juicio, es inadmisible de inmediato el recurso de casación, sino que éstos son recurribles en casación de manera diferida o reservada para la oportunidad en la que se interponga el recurso de casación contra la sentencia que sí ponga fin al proceso, siempre que el gravamen que estas decisiones hubieren producido no se hubiere reparado en la definitiva, y que se hayan agotado los recursos ordinarios contra ellas”.

Por lo antes indicado, tenemos que este juzgado superior, que produjo la recurrida, fue una sentencia de naturaleza interlocutoria, por lo tanto no pone fin al juicio ni impide su continuación y no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, sobre este asunto es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente.


Por tanto, evidenciándose que el sub iudice, el anunció del recurso de casación fue enviado correo del Tribunal en fecha 12 de julio de 2022, fecha en la cual ya se encontraba derogada la Resolución N° 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que implementó el DESPACHO VIRTUAL, según Resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, razón por la cual dicha diligencia quedo asentada en el libro diario de este Tribunal el día 13 de julio de 2022, día en que el apoderado judicial de la parte demandante presentó en físico la mencionada diligencia.

Pues bien, por lo antes indicado y tomando en cuenta que el caso bajo examen, la decisión recurrida fue publicada en fecha 22 de junio de 2022, sentencia que salió dentro del lapso, razón por la cual no se ordenó la notificación de las partes, el lapso de diez (10) días, para anunciar el recurso correspondió a partir del día lunes 27 de junio de 2022 hasta el día lunes 11 de julio de 2022.

Por consiguiente, en lo que se refiere a los supuestos que establece el artículo 312 en su penúltima parte del código de Procedimiento Civil y por la extemporaneidad del anunció por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo; a la luz de lo expuesto, le es forzoso a esta juzgadora declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación de la parte demandante. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: SE INADMITE el recurso de casación, anunciado en fecha 13 de julio de 2022, por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2022.

Publíquese, regístrese, déjese copia en formato PDF y certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
Exp. 7905
RMCQ/Mirley.-