REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTES DE LA LITIS
DEMANDANTE: ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.867, domiciliada en la calle 11, casa N° 5-54, sector el Cementerio, Parroquia Capital Libertad, Jurisdicción del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
APODERADA: MERCEDES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.969
DEMANDADO: MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.547, con domicilio en la carrera 8 con calle 10 y 11, casa N° 10-81 Barrio Antonio José de Sucre, jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADOS: VÍCTOR HUGO GUERRERO Y FÉLIX ANTONIO MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.878 y N° 31.173, en su orden.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal (Apelación al auto de fecha 23 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que de seguidas se desarrollan, son del conocimiento de esta Instancia Superior, en razón de serle deferido el conocimiento de la causa en lo referido a la apelación realizada por la accionada a decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que según la apelante consta en auto de fecha 03 de julio del 2021, que fue dictado obviando pronunciamiento expreso sobre la solicitud de revisión de los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo que supone un desgaste de juridicidad y una clara violación al orden público procesal.

Del iter procedimental en el A Quo:
En las copias cerificadas que son remitidas a esta instancia de alzada, consta de los folios 01 al 03, y del folio 04 al 17 libelo de demanda y anexos, en la que el actor alega lo siguiente:
.- que en fecha 20 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Ramírez Zambrano, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nro. 44 del año 1996, permaneciendo casados durante un periodo de 25 años.
De la relación Matrimonial fomentaron un patrimonio fruto de su trabajo y de su esfuerzo, el cual conforma la comunidad conyugal, ya que fueron adquiridos durante el tiempo que permanecieron casados todo según se evidencia de la documentación anexa.
Al folio 18 riela auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo del 2.021, que ordena la citación del demandado para el acto de contestación de demanda más el término de la distancia, señalando que por auto separado procederá a pronunciarse sobre la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 16 de marzo del 2.022 (folio 20), el Tribunal señala que en razón a las diligencias de fechas 05 de agosto del 2021 (folios 49 y 50), ratificada en fecha 02 de septiembre del 2021 (folios 52 y 53) contentiva de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio del 2021 (folio 45) se oye la misma en un solo efecto.
Al folio 21 riela auto del Tribunal a quo, de fecha 23 de Julio de 2021, objeto de la presente apelación, por la que el aquo ORDENA QUE SE PROSIGA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
A los folio 22 y 23 riela escrito de fecha 08 de agosto del 2021, por el que la accionada señala que en la causa hay ausencia de un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, por lo que es claro que no debe tramitarse el proceso de partición, por la que apela del auto de fecha 30 de agosto del 2021.

Actuaciones en esta Instancia de Alzada:
Al folio 28, riela diligencia del Secretario de esta alzada mediante la cual hace constar que recibió previa distribución copias certificadas del expediente N° 23.097-2021, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se da cuenta al Juez.
Al folio 29, riela auto de este alzada de fecha 03 de mayo de 2022, mediante la cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, y se insta a las partes a suministrar sus respectivos correos y teléfonos.
Al folio 32, riela auto de certeza de esta alzada de fecha 13 de mayo de 2022, mediante la cual se acuerda notificar las partes.
Al folio 33 al 35, riela escrito de informes presentado por el Abogado Félix Antonio Matos, en su carácter de apoderado del ciudadano Miguel Ramírez Zambrano, la cual alega lo siguiente:
.- que las formas procesales son de eminente orden público, ante la clara omisión del auto que declara la firmeza del fallo, el mismo no adquirió la intangibilidad de la cosa juzgada material, y siendo presupuesto de admisibilidad de la pretensión de partición un título que cumpla con las exigencias del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante las deficiencias del mismo, el Juez podrá declarar aun de oficio la inadmisibilidad de la demanda en cualquier tiempo, la cual solicitamos para evitar un desgaste de juridicidad.
.- señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el principio pro actione, establecido por la Sala Constitucional, se deduce que sólo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo que en este último caso, debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir, bien porque se prive del derecho de jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica, o porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así mismo señala en este Item que el título atacado aún no ha quedado firme, por lo tanto, era inadmisible la misma, restando resolver el punto de inadmisibilidad.-
.- arguye que las formas procesales son de eminente orden público, y que ante la clara omisión del auto que declara la firmeza del fallo, el mismo no adquirió la intangibilidad de la cosa juzgada material, y siendo presupuesto de admisibilidad de la pretensión de partición un título que cumpla con la exigencia del artículo 777 del CPC, ante las exigencias del mismo, el Juez podrá decretar, aún de oficio, la inadmisibilidad de la acción.
Al folio 36 y 37, riela escrito de informes presentados por la abogado Mercedes Cristina Medina, apoderada judicial de la ciudadana Alix Teresa Osorio de Ramírez, a lo cual alega lo siguiente:
.- que con respecto al procedimiento ordinario, los criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al auto que admite la demanda, el cual es un acto decisorio no apelable en este procedimiento, por lo que no puede considerarse como un auto de mera sustanciación o de mero trámite que puede ser revocado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.
.- señala que según decisión de la Sala de Casación Civil reiteradamente se ha indicado, que si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse y que igualmente existe consenso doctrinal y jurisprudencial, que contra el auto que admite en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercible recurso procesal alguno.
.- que respecto de la apelación interpuesta ciudadano Juez, esta no debió ser oída por el a quo, ni puede ser resuelta por el Tribunal de Alzada, por ser contrario u oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho recurso ejercido no esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Indica que con respecto al argumento de que la sentencia de divorcio no se encuentra ejecutoriada, debió presentar sus razones para esgrimir tal alegato.

PARTE MOTIVA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la querellante de autos, ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, en el juicio que por partición ha incoado contra ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, en razón de lo decidido en auto del A quo, de fecha 23 de julio del 2021, que ordena que el asunto sometido a su consideración deberá, en razón de la oposición formulada, tramitarse por el procedimiento ordinario. Ello en razón de que la demandada recurrente había señalado previamente que dicho auto fue dictado obviando pronunciamiento expreso sobre la solicitud de revisión de los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo que supone un desgaste de juridicidad y una clara violación al orden público procesal, por cuanto se había alegado que en la causa hay ausencia de un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, en razón de que el acta de divorcio acompañado con la demanda carece del auto de ejecución.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Delimitación de la controversia:
La causa que ocupa a esta Instancia de alzada viene circunscrita a la revisión y verificación de su adecuación a derecho del fallo producido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la continuación de la causa de partición por los tramites del procedimiento ordinario, ante la solicitud de inadmisibilidad de la demandada reclamada por la demandada, por ausencia en el acta de divorcio del auto que ordena su ejecutoriedad.
Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.

De la decisión Apelada:
El auto apelado de fecha 23 de julio del 2021, señala que ante la oposición a la partición incoada, el Tribunal determina que el asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
De los informes y de las observaciones
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, éste Sentenciador ad-quem deja constancia de la presentación de informes por las partes contendoras, de lo que se destaca:
Por la parte demandante, el argumento de que existe consenso doctrinal y jurisprudencial, que contra el auto que admite en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercible recurso procesal alguno y que con respecto de la apelación interpuesta, esta no debió ser oída por el a quo, ni puede ser resuelta por el Tribunal de Alzada, por ser contrario u oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho recurso ejercido no esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
A su vez, de la demandada destaca en su alegato en esta Instancia la indicación de que las formas procesales son de eminente orden público, y que ante la clara omisión del auto que declara la firmeza del fallo en el juicio de divorcio, el mismo no adquirió la intangibilidad de la cosa juzgada material, y siendo presupuesto de admisibilidad de la pretensión de partición un título que cumpla con la exigencia del artículo 777 del CPC, ante las exigencias del mismo, el Juez podrá decretar, aún de oficio, la inadmisibilidad de la acción.

De las consideraciones para decidir
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria de fecha 23 de julio del 2021, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que el procedimiento a seguir en el juicio de partición que llevaba ese Tribunal, era el Ordinario.
Del mismo modo, y en virtud de lo indicado en los informes de presentados por la accionada en la causa en esta Segunda Instancia, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la demandada ante la falta de pronunciamiento que realiza el A quo en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte demandada ha señalado que el Título que origina la partición, esto es, el acta de divorcio de los contendientes Judiciales, no se encuentra ejecutoriada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, considera pertinente establecer ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
En el presente caso observa esta Instancia de alzada de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la recurrente señala que el auto apelado “..fue dictado obviando pronunciamiento expreso sobre la solicitud de revisión de los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, por suponer ello un desgaste de juridicidad y una clara violación al orden público procesal… (folio 22 de las copias certificadas que se acompañan)
Al efecto ciertamente se observa que no existe, de las copias que se acompañan con la apelación, decisión expresa sobre la solicitud de inadmisión que plantea la parte demandada, respecto a ello se indica que la omisión del A quo, pudiera hipotéticamente causar una nulidad que causaría un perjuicio a ambas partes. Ante ello, se indica ciertos criterios Jurisprudencialmente establecidos que resultan pertinentes al caso.
Así se tiene que al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A., estableció lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”
De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior. De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
Se tiene entonces que la Sala Cvil ha reiterado los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.
Ha sido entonces reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Expuesto lo anterior, considera entonces, en esta Instancia de alzada, que en el caso planteado ante la omisión del pronunciamiento sobre el señalamiento de la Inadmisibiliad de la pretensión, lo procedente en derecho es Reponer la causa al estado de que el Juez Natural de la causa, de los elementos que constan en los autos del expediente sometido a su competencia Jurisdiccional realice pronunciamiento expreso sobre el asunto que le fue propuesto sobre la Inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que en el auto de fecha 23 de julio del 2021, no se realizó pronunciamiento alguno sobre el mismo. En consecuencia lo acertado en derecho es que se realice auto motivado de tal alegación y que posteriormente se proceda a continuar o no con la causa, conforme al resultado del pronunciamiento omitido, considerando lo actuado hasta antes del pronunciamiento del auto de fecha 23 de julio del 2021, el cual deberá ser anulado.
Por lo anterior, este Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa, al estado de pronunciamiento del A quo, en primer lugar sobre la procedencia o no de la inadmisibilidad reclamada y posteriormente el señalamiento de la continuación del juicio o no, consecuencial al primer pronunciamiento. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por Partición de la comunidad conyugal es incoado por la ciudadana : ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.867, domiciliada en la calle 11, casa N° 5-54, sector el Cementerio, Parroquia Capital Libertad, Jurisdicción del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira es incoado contra el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.547, con domicilio en la carrera 8 con calle 10 y 11, casa N° 10-81 Barrio Antonio José de Sucre, jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de julio del 2.021.
SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal anteriormente indicado, realice el pronunciamiento expreso sobre la indicación de inadmisibilidad que ha alegado la demandada, y posteriormente el señalamiento de la continuación del juicio o no, consecuencial al primer pronunciamiento. Así queda decidido.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad del auto apelado.
No hay lugar a condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg., Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


En la misma fecha, nueve y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), hora de despacho, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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Exp. N° 7483