JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).

212° y 163°
SOLICITANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A.
Apoderados de la Solicitante:
Abogados Zulmer Antonia Colina de Ramírez, Maryan Karina Durán y Francisco Elías Codecido Mora, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 10.267, 58.913 y 38.718, respectivamente.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 27-06-2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9.771, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 06-06-2022, por la abogada Zulmer Colina de Ramírez.
En la misma fecha de recibo 27-06-2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto:
Folios 1 al 29, libelo de demanda, presentado para distribución en fecha 21-03-2022, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, con estatutos modificados en diversas oportunidades, la última de ellas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo; inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13; con sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la Avenida Los Agustinos con Redoma Los Arbolitos, Edificio Seguros Caracas, por Cumplimiento de Contrato de Seguro.
Alegó que su representado tiene el carácter de asegurado-contratante de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Automóvil Casco signada con el N° 80-56-4103615-0, emitida por la empresa SEGUROS CARACAS C.A., en fecha 29 de junio de 2020, cuya vigencia es desde el 23 de junio de 2021 hasta el 23 de junio de 2022 y como legítimo propietario del vehículo Marca: Bateas San Cristóbal; Modelo: 2 ejes; Año: 2021; Color: Naranja; Clase: Semi- Remolque; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Placa: A09AP7C; Serial N.IV.: 8X9VT2DS9MS019013; Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial de Motor: S/M; Servicio: Privado, el que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 8X9VT2DS9MS019013-1-1 210106990587, de fecha 28 de septiembre de 2021.
Señaló, que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr el cumplimiento por parte de la Empresa SEGUROS CARACAS, C.A., de su obligación de indemnizar la pérdida total sufrida al materializarse el siniestro N° 80-562103576 Cubierto por la póliza N° 80-56-4103615-0, por ella emitida y de conformidad con los artículos 1.159, 1.264 y 1.160 del Código Civil, las normas señaladas sobre la Ley del Contrato de Seguros y las condiciones particulares y generales de la póliza, formalmente demandó en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguro, para que convenga en pagar o de lo contario sea condenada a ello, en: a) La cantidad de Ciento Veintiún Mil Novecientos Once Dólares de los Estados Unidos de América (USD $121.911,00), por concepto de la cobertura o suma asegurada por Robo, correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros por concepto de la referida póliza de seguros-casco de vehículos, suscrita por el asegurado, cantidad que no ha querido pagar. Siendo el monto de la suma asegurada la cantidad de $124.024,00, que se le deben deducir las dos (02) cuotas o fraccionamientos de prima, cada una por $1.056,50, lo que arroja el monto total reclamado. b) Las costas procesales del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó la correspondiente corrección monetaria al monto que sea condenado a pagar la demandada, en caso de que sufra devaluación la moneda que se estableció como forma de pago del contrato.
De los folios 29 al 30, escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 12-05-2022, por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, apoderada especial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. Opuso la cuestión previa de incompetencia territorial prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su representada tiene domicilio en la ciudad de Caracas. Igualmente, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del demandante prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señalando que el poder no fue otorgado de forma legal. Así mismo, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada con fundamento en el artículo 346, ordinal 4°, por no tener la persona citada como representante de la demandada el carácter que se le atribuye. Además, opuso la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, indicando que es prejudicial el pronunciamiento del Juez Penal calificando el delito de robo del semirremolque tipo volteo, objeto del contrato de seguro, para que se dicte sentencia definitiva en el proceso judicial civil.
De los folios 31 al 46, anexos con los que acompañó el escrito de cuestiones previas.
De los folios 47 al 52, auto fechado 27-05-2022, dictado por el a quo, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer la causa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.”
De los folios 53 al 57, escrito de solicitud de regulación de competencia, presentado en fecha 06-06-2022, por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, apoderada especial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. contra la decisión dictada en fecha 27-05-2022 por el a quo. Alegó que en la sentencia recurrida se condenó en costas a su representada, mediante la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, porque lo querellada se juzga no es una disputa entre partes, sino el derecho constitucional procesal a ser juzgado por el juez natural, la disputa es entre la parte y el órgano jurisdiccional, este último nunca se convierte en acreedor de costas procesales. Sostuvo que de conformidad con el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del mismo Código, opuso la cuestión previa de Incompetencia territorial del Juzgado a quo, con fundamento en que su representada Seguros Caracas, C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como consta en el artículo 2 de los Estatutos Sociales, según acta inserta bajo el N° 16, tomo 189-A, del 09 de julio de 1999 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda. Destacó como elemento que confirma que su representada no está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, el hecho de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de admitir la demanda y ordenar el emplazamiento en el auto de fecha 25-03-2022, le concedió un término de distancia de nueve (9) días calendario, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el que se le concede obligatoriamente a las personas cuyo domicilio no está en la misma ciudad donde tiene sede el Tribunal. Invocó que su representada al no estar domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, en caso de continuar el proceso ante los Tribunales de esta ciudad, se estarían violando el derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural y se quebrantarían las formas procesales de los artículos 40, 41 y 138 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que en la sentencia que decida la Regulación de la Competencia sea declarado con lugar, que se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial del Juez, se decline la competencia en el Juez Mercantil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda; y, que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida.
Al folio 58, auto de fecha 08-06-2022, dictado por el a quo en el que ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas y su remisión al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio.
De los folios 62 al 70, escrito presentado en fecha 01-07-2022, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado del demandante. Manifestó que no cabe lugar a dudas a afirmar que el Tribunal territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción de la demanda es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que igualmente, en razón de la cuantía, es llamado legalmente a conocer de la misma. Solicitó se declare sin lugar la regulación de competencia solicitada por la parte demandada y se ratifique la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, de igual forma por la naturaleza del fallo que se condene en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., en la causa que por cumplimiento de contrato de seguro intentó en su contra el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez representado por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, producto de la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa opuesta por la accionada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer de la acción intentada; decisión dictada en fecha 27/05/2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previo, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la demandada contra lo resuelto por el a quo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022.
Los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas (…). La decisión sólo será impugnable mediante solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, (…)”
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se planteó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez a través de su apoderado judicial, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., si al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, o a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las razones señaladas por la solicitante de la regulación de competencia.
Ahora bien, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem; debiéndose enfatizar que no todos los jueces tienen la misma competencia, por cuanto se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 40 del Código Adjetivo, dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
El fundamento de la competencia por el territorio es de orden privado, en razón del principio de comodidad de las partes para facilitar su defensa, especialmente la del demandado, lo que explica su naturaleza relativa o derogable. La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona natural o jurídica, es el Tribunal del lugar donde aquella tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido establecido exclusivamente a otro Tribunal.
Así, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con la circunscripción judicial donde se intente la demanda, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante, las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende que el accionante afirmó de manera expresa que la demandada sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., tiene su domicilio principal en la siguiente dirección, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, nivel C-4, Urbanización Los Palos Grandes, dirección correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, señalando así mismo, que tal empresa tiene sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la siguiente dirección: Avenida Los Agustinos con Redoma Los Arbolitos, edificio Seguiros Caracas, San Cristóbal, Estado Táchira.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Superior que del libelo de la demanda se extrae que la parte actora afirmó haber contratado con la demandada empresa aseguradora una póliza de seguro casco cobertura amplia, identificada con el Nº 80-56-103615-0, emitida por la mencionada empresa en fecha 29/06/2020, con vigencia desde el 23/06/2021 hasta el 23/06/2022, suscrita en la sucursal que tiene la demandada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que no existe duda de que se está en presencia de uno de los fueros personales electivamente concurrentes como lo es el lugar donde se contrajo la obligación, y precisamente la demandada se encuentra realizando operaciones comerciales en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo que se extrae del establecimiento de una sucursal en dicha zona, lo que permite el ejercicio cabal de su derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
De la citada norma sustantiva, en lo referente al domicilio de las personas jurídicas, se desprende que las sociedades mercantiles pueden ser también demandadas en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo.
Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 558 dictada en fecha 18 de abril de 2001, en la que señaló:
“(…).El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
(…)
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/558-180401-00-2385.HTM)
En el asunto sometido a la regulación ante esta instancia superior, se observa que el contrato de póliza de seguro que une a las partes aquí en litigio fue celebrado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sitio donde la demandada sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., tiene en funcionando una agencia o sucursal, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde se celebró el contrato para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer por el territorio el juicio principal que originó la presente incidencia. Así se establece.
Por las razones señaladas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada con motivo de la declaración de sin lugar de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio mediante sentencia proferida en fecha 27/05/2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por vía de consecuencia, confirmar el referido fallo, tal como de manera expresa, positiva y precisa será realizado en la dispositiva de esta sentencia, siendo inevitable que la presente causa debe continuar su curso ante el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la abogada Zulmer Antonia Colina de Ramírez, actuando con el carácter co-apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A, en fecha 06 de junio de 2022.
SEGUNDO: COMPETENTE por el territorio para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintisiete (27) de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se oficio bajo el N° _____ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiéndosele copia certificada del presente fallo, constante de ______ folios útiles.

MJBL
Exp. Nº 22-4833