REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana MILDRED YURILMA TORREALBA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.158.
Apoderada de la solicitante:
Abg. Glenda F. González González, inscrita ante el IPSA bajo el N° 167.374.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN del ciudadano LUIS PORFIRIO ARELLANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.931-Apelación de la decisión dictada en fecha 19-03-2021.
En fecha 27 de Mayo de 2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.863-18, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2021, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano LUIS PORFIRIO ARELLANO CARDENAS, se instó a las partes a suministrar los respectivos correos electrónicos y/o números de teléfonos móviles a los fines de dar cumplimiento a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente:
PIEZA I
De los folios 1-4, escrito presentado para distribución en fecha 30-10-2018, por la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, asistida del abogado Rubén Alberto Gómez Chacón, en el que solicitó la interdicción civil de su cónyuge, ciudadano Luis Porfirio Arellano Cárdenas, y que se le nombre como tutora del mismo, dado que su cónyuge, presenta un cuadro de deterioro cognitivo de múltiple dominio y menoscabo de la capacidad funcional intelectual, enfermedad conocida como Alzheimer, siendo esta enfermedad, la forma más común de demencia entre las personas mayores y que afecta gravemente la capacidad de la persona de llevar a cabo sus actividades diarias y requieren de cuidados totales, tal y como se desprende de los informes médicos, siendo uno de ellos, el expedido por el médico psiquiatra Carlos Ocariz, siendo esta la causa de que no se encuentre facultado de proveer a sus propios intereses ni los de la comunidad conyugal, por tal motivo solicitó se inicie el procedimiento correspondiente para el resguardo de su patrimonio conyugal y se nombre, como de derecho corresponde, por no estar legalmente separada de bienes, como tutora de su cónyuge en proceso de interdicción. Fundamentó su solicitud en los artículos 393, 395, 396, 397 y 398 del Código Civil y en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 15-11-2018, el a quo admitió la solicitud y se acordó: 1.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público. 2.- Nombrar 2 facultativos, a fin de que examinen al ciudadano Luis Porfirio Arellano Cárdenas, y a quien acordó notificar para su aceptación o no a los cargos y para el acto de juramentación. 3.- Acordó oír a cuatro (4) parientes o amigos de la familia del notado de incapaz. 4.- De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, acordó entrevistar al notado de incapaz. 5.- Acordó la publicación de un Edicto. 6.-Instó a los interesados a consignar la partida de nacimiento del ciudadano Luis Porfirio Arellano Cárdenas.
Folios 28-37, actuaciones relacionadas con las notificaciones y las declaraciones de los testigos promovidos.
Folio 38, diligencia de fecha 06-02-2019, la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, asistida de abogado, solicitó se fijara oportunidad para el traslado del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, a objeto de oír la declaración de su cónyuge, ya que por su estado mental es muy complicado y difícil sacarlo de su área habitual y varía su conducta en lugares ajenos.
De los folios 39-40, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación de los médicos designados.
Por auto de fecha 19-02-2019, folio 41, el a quo acordó el traslado y constitución en el Geriátrico.
De los folios 42-43, actuaciones relacionadas con el traslado y constitución del Tribunal donde realizaron la entrevista al ciudadano Luis Porfirio Arellano Cárdenas.
Folio 44, diligencia de fecha 20-03-2019, la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, asistida de abogado, consignó ejemplar del diario en el que aparece publicado el edicto.
Folios 47-49, Informe Médico Psiquiátrico fechado el 21-03-2019, por la Dra. Betty Lorena Novoa Delgado y la Dra. Betsy M. Medina Z., practicado al ciudadano Luis Porfirio Arellano Cárdenas.
Folio 50 y siguientes, decisión de fecha 16-05-2019, en la que el a quo DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS PORFIRIO ARELLANO CÁRDENAS, designó como TUTORA INTERINA a la ciudadana MILDRED YURILMA TORREALBA GONZALEZ, ordenó la publicación del decreto de interdicción provisional como lo prevé el artículo 415 del Código Civil; a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 414 ejusdem, acordó la protocolización del decreto, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado. Ordenó proseguir el juicio de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 53, por diligencia de fecha 19-06-2019, la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, asistida de abogado, consignó la publicación del cartel de la Interdicción Provisional de fecha 16-03-2019.
Folio 57, diligencia fechada 10-06-2019, por la que la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, asistida de abogado, aceptó el cargo de Tutora Interina del ciudadano Luis Porfirio Arellano Cárdenas.
Folio 58, auto de fecha 11-07-2019, por el que el a quo juramentó al tutor designado en la causa.
De los folios 59-61, presentado en fecha 25-07-2019, por Mariana Sofía Arellano Morán, asistida de abogada, en el que alegó que teniendo cualidad e interés para intervenir en el juicio de su padre, por ser su hija legítima, tal como consta de partida de nacimiento, manifestó que su padre fue diagnosticado desde aproximadamente 10 años y que tuvo su declive final a partir del año 2016, hecho por el que fue inhabilitado para seguir ejerciendo su profesión médica tanto en el medio público como privado; de igual manera manifestó que su padre tiene dos (2) hermanos, con quienes mantiene una relación armónica y cordial y quienes se mantienen pendientes de su enfermedad; que al transcurrir el tiempo la Sra. Mildred Yurilma Torrealba González, cortó todo tipo de comunicación con la familia de su padre, hasta el momento en que les manifestó su deseo de divorciarse, hecho por el que sus tíos conversaron con ella y le manifestaron que debía hacer una rendición de cuentas de los bienes propios y comunes, y de allí en adelante no tuvieron más comunicación con ella, hasta el extremo de no informarles del inicio del procedimiento para que fueran oídos, tal como lo señala el artículo 396 del Código Civil; alegó también que su padre adquirió varios bienes muebles e inmuebles con dinero de su propio peculio, antes del matrimonio y que quedan exentos de la comunidad de gananciales; que en el año 2017 la Sra. Mildred Yurilma Torrealba González, comenzó a realizar varios trámites para traspasar dichos bienes a nombre de otras personas a sabiendas de que su padre está inhabilitado de hecho para trabajar y para realizar cualquier transacción negocial, motivo por el que invocó el artículo 405 del Código Civil. Posteriormente sus tíos contrataron los servicios de una enfermera para que lo cuidara y así mantener contacto con él a través de ella, tiempo después, su padre fue trasladado de manera inconsulta sin participarles a sus familiares ni al tribunal, a un asilo de ancianos de esta ciudad, siendo un lugar no idóneo para tener a un enfermo con sus condiciones médicas. Solicitó que se inventaríen los bienes de su padre y que le sea devuelto la propiedad y sus derecho a vivir en su apartamento, con cuidados dignos por personas especializadas, así como también manifestó su deseo que a su cónyuge le sea solicitado una rendición de cuentas desde que ella está administrando su patrimonio, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Presentó anexos.
Al folio 78, poder apud acta otorgado por la ciudadana Mariana Sofía Arellano Moran a la abogada María del Valle Ochoa Novoa, en fecha 30-07-2019.
De los folios 79-80, por diligencia fechada 01-08-2019, en la que la abogada María Del Valle Ochoa N., con el carecer de autos, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 25-07-2019, y solicitó que el tribunal se traslade al ancianato Padre Lizardo, a fin de que constate: 1.- Si el Dr. Luis Porfirio Arellano Cárdenas, se encuentra recluido allí y desde que fecha. 2.- Quién es el médico especialista tratante, si lo visita continuamente o si es trasladado a su consultorio privado. 3.- Si en el ancianato están las ordenes médicas y quién se los administra y horas específicas. 4.- Estado de las instalaciones y sus áreas. 5.- Cuál es el pago que recibe dicha institución. 6.- Constancia del estado físico del paciente, insumos requeridos, dieta, si es visitado por un fisioterapeuta. Solicitó que le se informe a la institución que su representada es pariente directa y que tiene derecho de participar en las decisiones sin ningún tipo de restricción. Que informen la causa de la prohibición de las enfermeras particulares y que su representada sea agregada como contacto directo. Se oficie a las diferentes instituciones públicas y privadas antes mencionadas desde qué fecha fue desincorporado su padre. Se oficie al arrendatario del consultorio para que informe cuál es el pago del canon de arrendamiento y quién lo recibe. Solicitó se exija todo lo peticionado por el juez en fecha 11-07-2019.
De los folios 81-82, escrito fechado 12-08-2019, con anexos para ser agregados, presentado por la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, asistida de abogada.
Al folio 90, diligencia de fecha 14-08-2019, por la que la abogada María del Valle Ochoa Novoa, solicitó sea declarado extemporáneo el escrito presentado en fecha 13-08-2019 por la ciudadana Mildred Y. Torrealba G.
Por auto fechado 14-08-2019, (fls. 91-97), el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la abogada María del Valle Ochoa Novoa, salvo su apreciación en la definitiva, acordó fecha y hora para el traslado del tribunal y acordó oficiar a las instituciones involucradas.
De los folios 98-100, diligencia de fecha 16-09-2019, por la que la abogada María del Valle Ochoa Novoa, con el carácter de autos, solicitó se oficie al Geriátrico Padre Lizardo sobre la inspección, el traslado del ciudadano Luis Porfirio Arellano Cárdenas y que autorice a los ciudadanos Mariana Sofía Arellano Morán y Alfonso José Arellano Cárdenas, para realizar visitas y para que sean partícipes en las decisiones que se tomen en el geriátrico con respecto al interdictado.
De los folios 101-103, acta fechada 18-09-2019, levantada en ocasión al traslado y constitución del Tribunal en el Geriátrico Padre Lizardo, para realizar la Inspección que fue solicitada en fecha 01-08-2019 y acordada en fecha 14-08-2019.
Al folio 125, diligencia de fecha 24-09-2019, por la que la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, asistida de abogado, solicitó al tribunal oficie al Hogar San Pablo.
De los folios 127-128, diligencia fechada 27-09-2019, por la que el ciudadano Alfonso José Arellano Cárdenas, asistido de abogado, consignó fotocopias de cédulas de identidad.
Folio 139, diligencia de fecha 27-09-2019, por la que la abogada María del Valle Ochoa Novoa, solicitó se oficie al geriátrico para que permita el traslado del interdictado.
Por auto de fecha 07-10-2019, (fls. 140-144), el a quo autorizó a los ciudadanos Mariana Sofía Arellano Morán y Alfonso José Arellano Cárdenas, para las visitas al interdictado y para que sean tomados en cuenta para cualquier decisión referente a él.
Al folio 145, diligencia de fecha 09-10-2019 por la que la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González confiere poder apud acta a los abogados Rubén Alberto Gómez Chacón y Glenda F. González G.
Al folio 146, diligencia fechada 11-10-2019, en la que la abogada Glenda F. González G., actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó diligencia de fecha 24-09-2019.
De los folios 147-149, auto de fecha 17-10-2019, por el que el a quo acordó oficiar al Consultor Jurídico de la Diócesis de San Cristóbal organismo que dirige el Geriátrico Padre Lizardo en el que: “…se le solicita que atenúe, morigere, flexibilicé las exigencias, para el ingreso de los pacientes como en el caso de autos, que no han alcanzado la edad (tercera edad o sexagenaria) para ser beneficiado, y en consecuencia se le otorgué por vía de excepción ante la circunstancia y la enfermedad que padece el referido paciente aquí interdictado y que tenga la buena pro tanto de su parte como del cuerpo colegiado de la Diócesis y la curia de San Cristóbal, para el ingreso del mencionado ciudadano a las instalaciones del Hogar San Pablo y así gozar de todos los beneficios y atenciones que ello implica…”. (sic)
De los folios 150-158, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Auto de fecha 14-11-2019, folio 159, el a quo ordenó: “…certificar las fotocopias de los folios 125 hasta 155, a los fines que la ciudadana juez Patricia Alejandra Betancourt González del Tribunal Cuarto de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a su digno cargo, tenga conocimiento y mayor convicción respecto al asunto bajo análisis, como lo es la INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO LUIS PORFIRIO ARELLANO CÁRDENAS…”
De los folios 161-162, diligencia de fecha 20-11-2019, por la que la ciudadana Mariana Sofía Arellano Moran, asistida de abogada, consignó informe médico fechado 27-10-2019 y solicitó que sea nombrada otra persona el tutor definitivo de su padre fundamentada en el artículo 339, sección IV del Código Civil.
De los folios 181-183, escrito presentado en fecha 12-12-2019, por la abogada Glenda F. González G., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó se proceda a dictar la sentencia.
Al folio 215, contestación al oficio N° 318 fechado 12-12-2019, por parte del Dr. Nelson Valero, médico gineco-obstetra, en su condición de arrendatario del consultorio propiedad del interdictado.
De los folios 216-218, escrito de fecha 16-12-2019, por el que la abogada María del Valle Ochoa Novoa, solicitó al Tribunal que se pronuncie en forma rápida sobre la mala administración de los recursos del interdictado y expida al respecto que se inventaríen sus bienes propios y comunes y se proceda con la urgencia del caso al nombramiento del Tutor Definitivo, el Protutor y los Integrantes del Consejo de Tutela.
Al folio 223, diligencia de fecha 17-12-2019, suscrita por la abogada Glenda F. González G., en la que solicitó sea agregado el escrito consignado en fecha 12-12-2019 y que se proceda a dictar sentencia dentro del lapso establecido.
De los folios 224-228, escrito de fecha 07-01-2020, por el que la abogada María del Valle Ochoa Novoa, solicitó: 1.- Se proceda a dictar sentencia. 2.- Al nombramiento del Tutor Definitivo, el hermano Alfonso José Arellano Cárdenas; para el cargo de protutor sugirió a la hija del notado incapaz, Mariana Sofía Arellano Moran. 3.- Solicitó se decida su traslado para su cuidado y protección a la residencia de sus familiares. 4.- Solicitó se ordene a la tutora interina el pago total de las facturas ocasionadas con motivo de la hospitalización. 5.- Solicitó se ordene a la tutora interina el suministro de los medicamentos, los insumos, el pago de la alimentación y de los cuidados y el pago de la residencia. 6.- Solicitó se oficie al Fiscal del Ministerio Público.
De los folios 253-254, escrito de fecha 01-01-2020, presentado por la abogada Glenda F. González G., en el que solicitó que se requiriera información ante el Centro Geriátrico Hogar San Pablo, para que informen su disposición o no de aceptar como interno al interdictado, así como ratificó lo peticionado en fecha 12-12-2019 y que se proceda a dictar decisión.
Al folio 255, diligencia de fecha 07-01-2020, la abogada Glenda F. González G., en el que solicitó fuese acordado el traslado del Tribunal al Centro Médico Clínica San Sebastián a fin de realizar visita o inspección, para determinar el estado de salud del paciente, gastos médicos y de medicinas, entre otros.
Folio 256, auto de fecha 08-01-2020, por el que el a quo acordó lo peticionado en diligencia de fecha 07-01-2020.
De los folios 257-259, Inspección Judicial de fecha 08-01-2020.
Al folio 263, diligencia de fecha 14-01-2020, en la que la abogada María del Valle Ochoa Novoa, informó la ubicación del interdictado y solicitó sea informada la tutora interina, de igual manera solicitó se proceda a sentenciar conforme a derecho.
Al folio 273, diligencia de fecha 14-01-2020, en la que la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, asistida por la abogada Glenda F. González G., se dio por notificada sin oponerse al traslado hasta que el tribunal tome la decisión, con respecto a las visitas de su cónyuge é hijo, así como la entrega de insumos que se requieran, será solicitado el horario por diligencia separada; solicitó pronunciamiento del tribunal de lo peticionado y sobre la sentencia.
Auto de fecha 14-01-2020, folios 274-275, el a quo acordó el traslado del interdictado a la dirección mencionada, ordenó permitir el acceso de la Tutora Interina y su menor hijo en un horario a convenir de mutuo acuerdo, así como de recibirles los medicamentos, alimentos y demás si lo cree conveniente y a su propia voluntad. Ordenó al ciudadano Alfonso Arellano Cárdenas a informar al Tribunal semanalmente sobre los pormenores de todo lo relacionado con el paciente bajo su custodia.
Folio 277, diligencia de fecha 15-01-2020, en la que la abogada Glenda F. González G., manifestó que el horario de visitas será presentado de manera escrita.
Al folio 278, diligencia de fecha 21-01-2020, presentada por la abogada Glenda F. González G., con el carácter de autos, con el horario de visitas, alegó que los gastos los realizará por medio de dinero en bolívares o divisas extranjeras, depósitos, transferencia o entrega personal a quien ese tribunal y la familia designen para el recibo; ratificó lo peticionado en fecha 12-12-2019.
Al folio 279, diligencia de fecha 28-01-2020, en la que la abogada María del Valle Ochoa Novoa, solicitó el permiso del Tribunal para realizar el procedimiento médico requerido y la colaboración de la tutora interina.
Al folio 282, diligencia fechada 10-02-2020, en la que la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, asistida de abogada, manifestó los horarios de visitas, los implementos personales que fueron entregados a la abogada de la otra parte; acotó que deben pasar a retirar las pertenencias que se encuentran en el Geriátrico, ratificó la existencia de una póliza de seguros para emergencia médicas en caso de una urgencia y la misma puede ser activada en cualquier centro hospitalario; ratificó lo solicitado en fecha 15-01-2020.
Folio 283, diligencia fechada 26-01-2021, por la que la abogada María del Valle Ochoa Novoa, solicitó la reanudación de la causa y suministró los datos requeridos.
Folios 284-285, auto de fecha 28-01-2021, por el que el a quo acordó la reanudación de la causa.
Folio 288, diligencia de fecha 28-01-2021, por la que la abogada Glenda F. González G., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la reanudación de la causa y que se dicte sentencia.
Auto de fecha 11-02-2021, folio 289, por el que el a quo acordó expedir las copias certificadas.
Por auto de fecha 11-02-2021, folio 290, el a quo acordó librar oficio.
PIEZA II
De los folios 2-3, escrito de fecha 18-03-2021, presentado por la abogada Glenda F. González G., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se proceda a dictar sentencia, consigno copias de documentos de propiedad y facturas a gastos varios relacionado con el interdictado, así como también solicitó se fije reunión entre las partes a fin de aclarar varios puntos.
Folio 157, auto de fecha 19-03-2021, por el que el a quo dejó sin efecto el auto de fecha 28-01-2021 y procedió a dictar sentencia definitiva.
De los folios 158-188, decisión de fecha 19-03-2021, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS PORFIRIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.099.931. Se designa al ciudadano ALFONSO JOSÉ ARELLANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.552.997, arquitecto, como TUTOR DEFINITIVO del interdictado. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir este expediente a la Alzada a los fines de su consulta. SEXTO: De conformidad con los artículos 132 y 732 del Código de Procedimiento Civil notifíquese al Ministerio Público. Una vez conste la notificación del Ministerio Público remítase el expediente a la alzada correspondiente a los fines de la consulta de ley…”
De los folios 189-193, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Folio 195, diligencia fechada 16-04-2021, en la que la abogada Glenda F. González G., solicitó copias certificadas, así como de la diligencia donde las solicitó y del auto que las acuerde.
Auto de fecha 26-04-2021, folio 196, por el que el a quo acordó las copias certificadas.
Al folio 198, diligencia de fecha 29-04-2021, el ciudadano Alfonso José Arellano Cárdenas, asistido de abogado, se dio por notificado.
Al folio 199, diligencia fechada 29-04-2021, por la que la ciudadana Mariana Sofía Arellano Moran, asistida de abogado, se dio por notificada.
Al folio 200, por diligencia fechada 29-04-2021, en la que la abogada Glenda F. González G., con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 19-03-2021.
Al folio 201, diligencia de fecha 30-04-2021, por la que la abogada Glenda F. González G., solicitó se corrigiera la foliatura.
Al folio 202, diligencia fechada 10-05-2021, por la que la abogada Glenda F. González G., solicitó se corrigiera la foliatura, así mismo solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta el 29-04-2021.
Al folio 203, por auto fechado 12-05-2021, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor.
Por auto de fecha 27-05-2021, (fl. 206), esta Alzada le dio entrada a la causa y fijó oportunidad para informes y observaciones, si las hubiere.
Al folio 207, diligencia de fecha 21-06-2021, en la que la abogada Glenda F. González G., actuando con el carácter acreditado en auto, suministró la información requerida por esta Alzada.
Al folio 208, diligencia de fecha 25-06-2021, en la que la abogada María del Valle Ochoa, informó lo requerido por esta alzada.
Folios 209-215, escrito de informes presentado en fecha 25-06-2021, remitido vía correo electrónico previamente, por la abogada María del Valle Ochoa Novoa, en el que realizó un resumen de lo actuado en el expediente. Presentó anexos.
Folio 291, auto de fecha 25-06-2021, por el que esta Alzada recibió anexos junto con escrito de informes.
De los folios 292-302, escrito de informes presentado en fecha 25-06-2021, remitido vía correo electrónico ese mismo día, por la co abogada Glenda F. González G., con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente, solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones donde la abogada María del Valle Ochoa N., actuó en nombre y representación de Mariana Sofía Arellano; alegó que de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución y demás normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia solicitó se pronuncie sobre todas las irregularidades de procedimiento que fueron explanadas.
Folio 311, por auto de fecha 25-06-2021, esta Alzada recibió informes y consignó los anexos.
De los folios 312-316, escrito de observación de fecha 08-07-2021, remitido vía correo electrónico previamente, por la abogada Glenda F. González G.
De los folios 317-319, escrito de observación de fecha 09-07-2021, remitido vía correo electrónico previamente, por la abogada María del Valle Ochoa Novoa.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por diligencia de fecha 29 de abril de 2021, suscrita por la apoderada de la ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González contra la decisión del a quo dictada el día diecinueve (19) de marzo de 2021 en la que declaró la interdicción definitiva del ciudadano Alfonso José Arellano Cárdenas; ordenó que una vez quede firme la decisión, se inserte en los libros de Registro Civil de nacimientos correspondientes, conforme a los artículos 506 y 507, último aparte, del Código Civil; de igual forma, que una vez quede firme, en atención a los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó se publique un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de San Cristóbal, Estado Táchira y su protocolización ante el Registro Principal del Estado Táchira. Así mismo ordenó que una vez quedase firme la sentencia, se remita copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral (CNE) en acatamiento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Ordenó remitir el expediente a la alzada a los fines de la consulta de Ley así como notificar al Ministerio Público conforme a los artículos 132 y 732 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12-05-2021, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada de la solicitante Mildred Yurilma Torrealba González y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para la consulta de Ley, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada y se fijó trámite para la presentación de informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
PARTE APELANTE:
En los informes rendidos ante esta alzada, la apoderada de la solicitante indica que el 30-10-2018 interpuso la solicitud de interdicción judicial de su cónyuge Luis Porfirio Arellano Cárdenas, narrando las etapas por las que ha pasado el procedimiento: que el 15-11-2018 el a quo le dio entrada; que en fecha 16-05-2019, el tribunal decretó la interdicción provisional de dicho ciudadano, designándola como Tutora interina.
Respecto a la decisión recurrida, la apoderada manifiesta que asumió la responsabilidad de cuidarlo en su hogar, demostrado eso con lo expresado por los testigos, quienes también fueron contestes en afirmar que tenía manifestaciones de agresividad en contra de ella y que su menor hijo L. G. Arellano Torrealba (se omite su nombre Artículo 65 LOPNNA) presenciaba tales actos de su padre por motivos de la enfermedad, lo que la llevó a acudir a consulta con una psicóloga con miras a evaluar la salud de su hijo, ante la situación estresante dada la condición del cónyuge y que por tal razón interpuso por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial una Medida de Protección, (Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Exp. N° 54.994) para con ello buscar un sitio adecuado para trasladar a su esposo, llevándolo al Geriátrico “Padre Lizardo”, para lo que solicitó al Tribunal de la causa, una vez sido instalado allí su cónyuge, una inspección judicial para dejar constancia de las instalaciones y lo relacionado con los cuidados y atención médica.
Señaló que con su proceder quedó demostrado que en ningún momento la intención de su representada fue abandonar a su esposo a su suerte, ya que se percató de los cuidados que allí se le brindan, a la par de haber quedado verificado que el medicamento, pañales y productos de aseo personal o limpieza o cualquier otro producto era suministrado por su mandataria Mildred Torrealba González.
Refirió así mismo que la recurrida obvió señalar que cuando la hija mayor de su esposo, Mariana Sofía Arellano, por intermedio de su abogada, solicitó autorización ante el Tribunal para trasladar a su padre a fin de pasar las fiestas de diciembre con su familia, tal solicitud le fue notificada y su apoderada Mildred Torrealba G., manifestó su conformidad con ello, la que fue acordada por el tribunal de la causa. Indicó que los familiares de su esposo comparecieron el día 24-12-2019 al Geriátrico y lo retiraron de allí, trasladándolo de forma inmediata a la Clínica San Sebastián y siendo hospitalizado, sin que le informaran a ella como cónyuge y Tutora interina, quien se enteró de esa situación por terceras personas, haciéndose presente y siéndole negada información por parte del personal de administración y de salud de dicho centro, solo alegando que no estaban autorizados para darla, amén que informó a la administración que su esposo posee póliza de seguro de vida y hospitalización sin que le fuese recibida a fin de sufragar gastos por su convalecencia en ese centro.
Refirió la apoderada que su mandataria así como su hijo se hicieron presentes para visitarlo y a la vez suministrar el medicamento necesario así como cualquier otro insumo que requiriera, pero durante sus visitas, los familiares de su esposo de manera muy ofensiva intentaban impedirle que accediera a la habitación, por lo que optó por entrevistarse con el médico tratante.
Que en fecha 07-01-2020, solicitó el traslado y constitución del Tribunal a dicho centro médico, de lo que se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, constatándose las condiciones de salud y hospitalización, agregando que el informe médico emitido por la Clínica San Sebastián de fecha 24-12-2019, señala que el medicamento LEVOPROZAMINA, fue el responsable de los síntomas que al momento de ser internado presentaba su esposo (deshidratación, mucosas orales secas, palidez cutánea) que le era administrado para sustituir otro medicamento de naturaleza anti-convulsionante, LEVETIRACETAM.
Que le correspondía a los familiares del esposo de su mandante, luego de conocido el parte médico a través del informe, activar los “mecanismos correspondientes” para investigar ese hecho con la intervención del Ministerio Público, pues aún cuando es la tutora interina y esposa legítima, en ningún momento fue informada de la situación.
Señaló así mismo que el Luis Porfirio Arellano Cárdenas permaneció en dicho centro médico desde el 24-12 hasta el 29-12 de 2019 y que el 30-12-2019, debido a la imposibilidad de reingresar al esposo de su apoderada al Geriátrico “Padre Lizardo”, fue trasladado a un apartamento alquilado por sus familiares añadiendo que el día 28-01-2020, la abogada María del Valle Ochoa, informó al Tribunal que los gastos de vivienda, alimentación y honorarios de la enfermera que asiste al Luis Porfirio Arellano C., serían cubierto por la familia Arellano Cárdenas, razón por la que en representación de Mildred Torrealba González, en fecha 02-02-2020 presentó diligencia ante el tribunal informando la disposición de su defendida a cubrir los medicamentos, pañales, gastos de productos de aseo personal y/o cualquier otro insumo requerido, así como también la póliza de seguros para cualquier emergencia que amerite hospitalización, entregando a terceras personas o a enfermeras del Centro Médico San Sebastián, de los que tiene constancia de haber sido recibidos.
Indicó que el tribunal asignó un horario de visitas para su representada con su hijo, presentándose conflictos con los familiares de él, para luego, producto de la declaratoria de la emergencia sanitaria por el covit-19 el 16-03-2020, no se le permitía la visita, por lo que no ha tenido contacto directo con su esposo, esto a fin de desmentir lo señalado en la decisión recurrida respecto a la falta de cumplimiento de las obligaciones en ella recaídas inherentes a la defensa, resguardo de la salud y bienestar de su esposo.
En cuanto a la decisión apelada, indicó que las facturas y otros instrumentos aportados como co-apoderada de Mildred Torrealba G., anexos junto al escrito presentado al tribunal el 18-03-2021 en 103 folios útiles, no fueron apreciados ni valorados por el juez en la recurrida, lo que constituye silencio de pruebas puesto que no hubo mención alguna en cuanto a ello.
Por otra parte, la apoderada de la cónyuge denuncia que pese al requerimiento tanto de Mariana Sofía Arellano, hija de su esposo, como de Alfonso Arellano Cárdenas, hermano, los días 16-09 y 22-09 de 2019, respectivamente, en las que solicitaron se nombrara Protutor, Suplente de Protutor y el Consejo de Tutela, el Juez en ningún momento lo constituyó ni los nombró, siendo cierto -dice- que tanto en el decreto de interdicción provisional del 16-05-2019 como en el decreto de interdicción definitiva del 19-03-2021, hubo omisión de designación respecto a estas figuras esenciales.
Otro punto que denuncia la apoderada de la solicitante está referido a que el poder otorgado por ante el a quo por Mariana Sofía Arellano a la abogada María del Valle Ochoa Novoa no fue certificado en cuanto a la identidad de la otorgante por el Secretario o Secretaria del Tribunal, está desprovisto de ella, por lo que al no cumplirse con las formalidades legales está viciado de nulidad absoluta, careciendo de legitimidad para obrar en nombre de Mariana Sofía Arellano, por lo que solicita sean declaradas nulas todas las actuaciones en la que dicha abogada haya actuado en nombre de Mariana Sofía Arellano.
Solicita pronunciamiento en cuanto a las irregularidades explanadas.
OBSERVACIONES
Mariana Sofía Arellano Morán, hija mayor del interdictado, por intermedio de su apoderada, hizo observaciones a los informes de la parte recurrente, expresando lo siguiente:
Refirió que la cónyuge -recurrente- del interdictado, padre de su representada, fue designada Tutora interina y no tutora suplente y en la sentencia se revocó tal nombramiento, designando como tutor definitivo a Alfonso Arellano Cárdenas, hermano, quienes hoy día, junto a su esposa y la propia Mariana Sofía Arellano Morán, fueron los que “… lo rescataron del ancianato Padre Lizardo donde lo mantenía internado la Tutora interina quien sin permiso del Tribunal lo trasladó a ese lugar”.
Indicó que en cuanto a los testigo llamados a declarar en la etapa sumarial, que los mismos no conocían a Luis Porfirio Arellano C.,, viéndolo solo un par de veces, con lo que se habría violentado lo establecido en el artículo0 396 del Código Civil, además, su familia cercana vive en Colón, aunque varios primos, compadres y amigos cercanos de su padre, así como médicos colegas viven en San Cristóbal, quienes conocen de vista, trato y comunicación a Luis Porfirio Arellano C., y no fueron llamados, aún menos su hija mayor ni su hermano Alfonso José Arellano Cárdenas.
Manifestó que el motivo alegado por la cónyuge recurrente de su padre, para trasladarlo al geriátrico obedecía al trastorno emocional que tenía el menor Luis Gerardo Arellano Torrealba, aunque sin autorización del Tribunal porque no lo habría autorizado, haciéndolo de forma abrupta y sin siquiera periodo de adaptación y es después que solicitó la medida de protección contra su propio esposo y padre de su menos hijo, siendo, dice, “… duramente criticada en el expediente por la Defensora de Protección” (…)
Refiere que en cuanto a las condiciones apropiadas del centro geriátrico donde fue llevado el padre de su representada por su cónyuge, ello no era así pues en fotografías que no fueron impugnadas por la recurrente, ni por sus abogados asistentes ni tampoco por la Directora del Geriátrico Padre Lizardo, “… después de mes y medio y ante nuestras denuncias el sitio de aislamiento del Dr Arellano fue maquillado para la Inspección Judicial” (sic).
Atinente a lo señalado por la cónyuge apelante en cuanto a que suministraba medicamentos, útiles de aseo personal, pañales, así como ropa limpia, le observa que ello no es así tal como puede evidenciarse en el reporte de enfermería fechado “11-06-2019” (folios 104-106) en el que el enfermero de guardia indicó que la esposa se comprometió a realizar cambio semanales de ropa, a cumplir con llevar los pañales porque no los llevaba y muchas veces había que colocarle al paciente pañales de otros pacientes o permanecer mojado muchas horas.
En lo tocante a que se les permitió que el paciente Luis Porfirio Arellano C., pasara la navidad con su familia, indicó que fue precisamente esa representación quien solicitó tal autorización, pues de no ser así, hubiese permanecido solo como era frecuente, “… pues desde que fue recluido allí su esposa nunca manifestó interés en sacarlo de ese aislamiento, circunstancia que fue señalada y documentada en el escrito de informes”.
Relativo a la intoxicación medicamentosa sufrida por Luis Porfirio Arellano C., que -dice- casi le causa la muerte, le observa que la persona más indicada para solicitar por lo menos una explicación a las autoridades del centro geriátrico, era ella, la Señora Mildred “… pues en ese momento era su TUTORA INTERINA, y representante legal , era la responsable, ella fue quien sin permiso del tribunal lo trasladó al Geriátrico” (sic)
Inherente al cumplimiento de sus obligaciones conyugales, le observan a la recurrente que en este punto han sido exiguas dado que algunas veces lleva pañales que no se corresponden a la talla del paciente, por lo que no le sirven, los útiles personales solo para unos cuantos días, no mostrando interés en visitarlo ni llevar al hijo en común para que vea al padre. De igual forma le observa que de lo visto en los informes que rindió ante la alzada, “… en ningún párrafo la ciudadana Mildred Torrealba solicita que quiere recuperar a su esposo, que quiere visitarlo, saber cómo esta, si está controlado medicamente, si duerme si come, que quiere socorrerlo como es su deber de esposa”, añadiendo que “… lo abandonó, no quiere que vuelva a su casa , por lo que no puede ser Tutora”, agregando el enunciado del artículo 340 del Código Civil en su numeral 3°, relativo a la remoción de quienes ejerzan la tutela y condenados a indemnizar por los perjuicios padecidos por quienes se condujeren mal en la tutela del menos o en la administración de sus bienes.
Respecto a la impugnación del poder Apud acta conferido por Mariana Sofía Arellano Morán, le observa que rechaza y niega que haya sido otorgado de forma indebida y que en caso de existir violación alguna, invoca a su favor el enu7nciado del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, indicando que de existir vicio alguno, el mismo fue convalidado por la contraparte al no denunciarlo en la primera actuación que realizara posterior a tal otorgamiento, “… por lo que existe un reconocimiento tácito del mismo” (sic)
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma concisa la controversia que conoce esta alzada, se tiene que la institución de la interdicción se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Por su parte, la doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. El Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual.
En este último caso, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En la causa que conoce esta alzada hubo la designación del tutor interino que recayó en la cónyuge del notado incapaz posterior a las averiguaciones sumarias y cumplirse con los trámites que impone el artículo 396 del Código Civil, ciudadana Mildred Yurilma Torrealba González, la que tuvo lugar en fecha 16-05-2019 (Folio 50, pieza 1). Luego de abierto el juicio a pruebas y seguir su trámite, se llegó al momento de proferirse decisión en la que el a quo declaró la interdicción definitiva de Luis Porfirio Arellano Cárdenas, recayendo el cargo de tutor definitivo en la persona del ciudadano Alfonso José Arellano Cárdenas, hermano del entredicho, ordenando lo correspondiente a la protocolización de tal designación, a la publicación en prensa, la remisión de la decisión -una vez quede firme- al Consejo Nacional Electoral (CNE), así como la notificación del Ministerio Público y la consulta de Ley ante un Superior Jerárquico.
DECISIÓN RECURRIDA
Para la decisión alcanzada, el sentenciador de instancia expuso lo siguiente:
“… se infiere que la tutora interina ciudadana MILDRED YURILMA TORREALBA, si bien mantuvo al interdictado en la casa de habitación es decir, en el apartamento donde mantenía la relación de pareja con el ciudadano LUIS PORFIRIO ARELLANO CARDENAS; igualmente observa este juzgador y no puede pasar por alto ‘que la designación de tutora interina fue en fecha 16/05/2019 (fl -50) y la referida tutora traslado a su esposo y notado incapaz LUIS PORFIRIO ARELLANO CARDENAS al Geriátrico Padre Lizardo en fecha 11/06/2019 (fl -82), es decir que desde el momento en que se designo hasta el momento que tomo la decisión de trasladarlo al geriátrico transcurrió veintiséis días (26)’, sin informar a este Tribunal del referido traslado, ni manifestó expresamente las razones que la indujeron a cambiarle el domicilio t trasladarlo al Geriátrico.
La actitud desplegada por la Tutora Interina, demuestra inequívocamente al Tribunal su intención de no cuidar personalmente o a través de interpuesta o tercera persona bajo su dirección al paciente en su casa para habitación, y además no manifestó previamente a este Tribunal las razones que originaron dicho traslado para que el notado incapaz fuera albergado como en efecto lo hizo en el Geriátrico Padre Lizardo desde el 11/06/2019 hasta la fecha 24/12/2019. Y así se establece.
En tal sentido, y visto que su hermano ALFONSO ARELLANO CARDENAS y la hija del interdictado MARIANA SOFIA ARELLANO, son quienes han velado por las atenciones directas y propias del notado incapaz en informando al Tribunal que dada la condición del paciente en el Geriátrico que impretermitiblemente solicitaron a este Tribunal de la causa en forma inmediata y urgente el traslado desde el referido Geriátrico Padre Lizardo a la clínica San Sebastián, en virtud que su salud se estaba desmejorando de una manera vertiginosa lo cual requirió su hospitalización en la indicada clínica por un arco de tiempo desde el 24/12/2019 hasta el 29/12/2019; que a su vez originó que tomaran la decisión de no volverlo a ingresar al Geriátrico Padre Lizardo, dado que la referida institución había revocado su estadía nuevamente lo que origino que su hermano mayor ALFONSO ARELLANO CARDENAS alquilara un apartamento 5/1 piso 5 ubicado en residencia el Portachuelo en la avenida principal de pueblo nuevo de esta ciudad de San Cristóbal.
De lo cual se infiere, que si bien la esposa del notado incapaz ciudadana MILDRED YURILMA TORREALBA GONZALEZ fue designada tutor interino por este tribunal en fecha 16/05/2019; la misma no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal inherentes a la defensa, resguardo de la salud y bienestar de su legítimo esposo y notado incapaz por las razones expuestas por ella misma, y que de alguna manera inciden directamente en el cuidado, manutención y la provisión de los medicamentos en las horas indicadas por los médicos tratantes, así como la alimentación y demás cuidados, aseo personal, limpieza y atención corporal, vestido, y demás propias del tutor interino al notado incapaz que es total y absolutamente dependiente dada la naturaleza de su incapacidad total con motivo de la enfermedad que padece el referido paciente y notado incapaz. Así se establece.
Así mismo el artículo 732 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “…omissis…”
Del artículo anterior de infiere que el Tribunal podrá remover aun de oficio la designación del tutor interino por los razonamientos debidamente motivados e informara al Ministerio Publico tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la tutora interino ciudadana MILDRED YURILMA TORREALBA GONZALEZ ampliamente identificada incumplió las obligaciones impuestas por este Tribunal; con vista a todos los razonamientos de hecho y de derecho relacionados y plasmados con anterioridad, remueve y por ende revoca la designación de TUTOR INTERINO a la ciudadana MILDRED YURILMA TORREALBA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.158. Así se decide.
… omissis…
(...) este juzgador con las facultades otorgadas por el artículo 253 Constitucional en atención a la sistemática procesal establecida en los artículos 733 del código procesal civil en armonía con el 393 del código civil venezolano y siguientes designa al ciudadano ALFONSO JOSE ARELLANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.552.997, arquitecto, hermano mayor del interdictado LUIS PORFIRIO ARELLANO, como TUTOR DEFINITIVO del referido ciudadano ASI SE DECIDE.” (sic)
Así, de acuerdo a lo reseñado, el juzgador de instancia centró sus razones en el hecho de la tutora interina de obtener para sí el cargo de tal y luego de ello trasladar a su cónyuge y protegido al geriátrico sin que mediara notificación o participación alguna, valiéndose de una figura o medida legal emitida por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, requerida por ella misma en representación de su menor hijo y contra su esposo, dando paso a una situación sui géneris por cuanto había asumido la responsabilidad para con el notado incapaz pero a la vez dando pié a un conflicto muy específico y atípico, sin que mediara autorización por el Tribunal de la causa, al trasladar al geriátrico tantas veces mencionado, amparándose para ello en la medida de protección.
Con el proceder reseñado se configuró la violación palmaria a la responsabilidad asumida lo que sin lugar a duda genera que haya que relevarla pues era imperativo e ineludible participar al a quo de lo que pensaba hacer, eximiéndose de una responsabilidad muy particular por tratarse del cuidado de su propio esposo, faltando con ello a los deberes de auxilio y reciprocidad que asumió cuando contrajo nupcias.
En cuanto a que la decisión recurrida no valoró las facturas y otros instrumentos aportados por Mildred Y. Torrealba G., cónyuge del notado incapaz, con anexos junto al escrito presentado al tribunal el 18-03-2021 en 103 folios útiles, no apreciados ni valorados por el juez, lo que -dice- constituiría silencio de pruebas, debe señalarse que si bien el a quo no confirió valoración alguna a tales instrumentos, la omisión en sí no acarrea que el fallo vaya a revertirse y se anule pues lo primordial ha sido y es que una vez la tutora interina asumió el rol por el que fue designada por el a quo, quedó evidenciado que no se atuvo al cumplimiento irrestricto de los deberes que adquiría y que como tal debía honrar, dentro de los que figura permanecer socorriendo y amparando al notado incapaz, lo que no hizo, pues al poco tiempo de estar en funciones de su cargo, lo trasladó a un sitio que aún y cuando presentaba condiciones apropiadas, no era el que correspondía, con el agravante de desprenderse del control y supervisión directa, por lo que la ausencia de valoración en modo alguno puede incidir en la decisión definitiva, desestimándose en consecuencia la susodicha delación. Así se precisa.
De igual forma, la apoderada de la recurrente denuncia que en la sentencia apelada el a quo no hizo el nombramiento del Protutor, del Suplente de Protutor ni del Consejo de Tutela, frente a lo que cabe señalar que este tipo de procedimiento tiene sus efectos propios desde el día del decreto de interdicción provisional en el sentido que “… 1° El entredicho pierde el gobierno de su persona. 2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien estaba sometido a interdicción provisional son válidos. 3° El entredicho queda sometido a tutela.” (Derecho Civil I Personas. José Luis Aguilar Gorrondona. Universidad Católica Andrés Bello. 25ª edición, Caracas 2012. Pág. 377 y ss.), y en razón a que el enunciado del artículo 397 del Código Civil reza:
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Subrayado de esta alzada)
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil, tiene precisado que el mecanismo que procede debe cumplirse a tenor del artículo 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el nombramiento hecho. (TSJ-SCC, sent. N° 333, Exp. 02-936 del 23/07/2003)
Así, de acuerdo a la normativa propia de la institución de la tutela, en cuanto al Protutor, el suplente de éste así como del Consejo de Tutela, las designaciones tendrán lugar una vez quede firme la decisión que designe al Tutor definitivo, que en el caso que se resuelve recayó en el hermano del entredicho, razón por la que no encuentra viabilidad la “denuncia” planteada en informes por la apoderada de la apelante, desechándose en consecuencia. Así se establece.
Como última delación de la apoderada de la recurrente, estaría el hecho relativo a que el poder otorgado por ante el a quo por Mariana Sofía Arellano a la abogada María del Valle Ochoa Novoa no fue certificado por el Secretario o Secretaria del Tribunal, por lo que carecería de certificación y que al decir de la representación recurrente implicaría que esté viciado de nulidad absoluta, siendo oportuno señalarle lo que sobre ese particular tiene establecido desde vieja data la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, que transcrito de seguidas tiene precisado:
“En el presente asunto es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, en el sentido de que “...el silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales para dar por convalidada la falta correspondiente, pues como lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, ‘lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo’...”. (Sent. N° 551 de 10/8/99, caso: Haydée Irausquín de Benazar c/ Paul Robert Verborg; negritas de la Sala).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-01153-300904-031204.HTM)
De lo reseñado, es notorio que ese tipo de denuncia no cabe hacerla en apelación pues lo correspondiente era que en la primera oportunidad siguiente al hecho tildado como “anómalo”, la parte contraria al mismo lo hubiese hecho saber al juzgador de la causa, lo que no ocurrió, de suerte que aplicó la consecuencia que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que quedó subsanada la aludida falencia, convalidándola, de suerte que tal señalamiento debe desecharse. Así se precisa.
Resueltas las denuncias en cuanto al fallo apelado y siendo desestimadas todas, la apelación debe declarase sin lugar y como tal, confirmarse de forma plena la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2021, por la abogada Glenda González, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2021, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS PORFIRIO ARELLANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.931 y se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación
MJBL
Exp. N° 21-4747
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