JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.276.
Apoderados del Demandante:
Abogados Soranyi Orduz de Contreras y Dixon Geovanny Contreras Ortega, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 232.880 y 232.881, respectivamente
DEMANDADA:
Ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.982.
Apoderados de la Demandada:
Abogados Solagne Trinidad Cardozo Velasco y Néstor Darío Velazco Chacón, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 79.108 y 38.709, en su orden.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN - (Apelación de la decisión dictada el 18-03-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 19-05-2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 36.264, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
En la misma fecha de recibo 19-05-2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto:
De los folios 1 al 2, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22-06-2022, por el ciudadano Edgar Erasmo Quevedo Guerrero, asistido de abogado, en el que demanda a la ciudadana Carolina Uribe por reivindicación, alegando ser propietario de un inmueble consistente en una casa multifamiliar con local comercial, construida sobre terreno propio, ubicado en la carrera 10 de La Concordia, signada con el N° 3-69, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas señaló, con cédula catastral Nº 20-23-01-U01-002-003-028-000P00-000; afirmó que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2020, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 439-18.1.2450, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Adujo que la demandada, propietaria de la venta de repuestos electrónicos TELEREPUESTOS TÁCHIRA C.A., está ocupando el local comercial de su propiedad, beneficiándose, dándole uso y disfrute de forma irregular, ya que en dicho local tiene una venta de repuestos, sin pagar canon de arrendamiento. Destacó que se dirigió al local comercial para una posible conciliación en la reivindicación de su local comercial, por lo que le solicitó desalojara el inmueble de forma voluntaria, obteniendo una respuesta negativa manifestando la demandada que para ella él no es el propietario del inmueble.
Que por tales razones, se vio en la imperiosa necesidad de proceder a demandarla por reivindicación con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, para que convenga o sea condenada, Primero: En hacer la Reivindicación total del local comercial objeto de la acción plenamente identificado. Segundo: En entregar totalmente desocupado el inmueble local comercial de su propiedad, por no existir sobre el mismo ningún derecho real, así como ningún contrato con la demandada. Tercero: Solicitó que la demanda sea tramitada por el Procedimiento Breve, establecidos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables.
Estimó la demanda en Diez mil quinientos millones de bolívares, (Bs.10.500.000.000,00), equivalentes a quinientos noventa y seis mil cuatrocientos petros (596.400 Petros), y a doce millones trescientos cincuenta y tres mil unidades tributarias (12.353.000,00 U.T.).
A los folios del 04 al 06, instrumentos anexos referentes a la copia de la cédula de identidad del actor y nota registral de protocolización expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08/12/2020, 2011.1451, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 439-18.1.2450, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Al folio 07, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 20-07-2021, en el que ordenó emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Al folio 08, poder apud acta conferido por la demandada Carolina Uribe, a los abogados Solagne Trinidad Cardozo Velasco y Néstor Darío Velazco Chacón.
Al folio 09, escrito contentivo de cuestión previa presentado en fecha 08-02-2022, por la co-apoderada judicial de la demandada, en el que opuso la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la pretensión con el ciudadano César Octavio Rincón Medrano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.083, en fecha 16 de agosto de 2011, autenticado ante la Notaría Primera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 248, de los libros de autenticaciones, aseverando que la demandada posee una relación inquilinaria ininterrumpida de más de diez años.
Señaló que el actor obtuvo la propiedad del inmueble mediante sentencia emitida en el mes de Diciembre del año 2020 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 9.518 mediante una acción de Prescripción Adquisitiva, que no consignó en la causa, pues sólo consignó un asiento de Registro de fecha 08 de diciembre de 2020 emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, demostrando desconocer la relación arrendaticia que existe con su representada sobre el local comercial objeto de la demanda, para no asumir la prórroga legal a que tiene derecho su representada, utilizando de manera maliciosa la vía de la acción reivindicatoria, cuando lo correcto es la vía inquilinaria, razón por la que afirma no puede el demandante pretender la restitución del inmueble en otro procedimiento distinto al que corresponde. Solicitó que la cuestión previa sea admitida y declarada con lugar. Acompañó anexo a los folios del 10 al 12 el referido contrato de arrendamiento.
Al folio 13, escrito presentado en fecha 16-02-2022, por el abogado Dixon G. Contreras O., apoderado demandante, en el que únicamente señaló contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23-02-2022, por la co-apoderada judicial de la demandada, en el que promovió el contrato de arrendamiento del referido loca comercial antes señalado, suscrito con el ciudadano César Octavio Rincón Medrano; depósitos bancarios correspondientes a los pagos de canones de arrendamiento; e inspección judicial sobre el expediente 9.518 llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio de prescripción adquisitiva.
A los folios 17 y 18, cursa decisión de fecha 28-03-2022, dictada por el a quo, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia”.
Al folio 19, escrito presentado en fecha 30-03-2022, por la co-apoderada judicial de la demandada, en el que apeló de la decisión dictada en fecha 28-03-2022.
Al folio 20, auto dictado por el a quo el 04-04-20222, en el que oyó dicha apelación en un sólo efecto, correspondiéndole a esta Alzada, previa distribución, el conocimiento del referido recurso.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
ESCRITO DE INFORMES PARTE ACTORA
Al folio 26, escrito de informes presentado en fecha 03-06-2022, por el co-apoderado actor, en el que señaló las pruebas aportadas por ambas partes en la incidencia y solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el a quo, y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
De los folios 27 al 28, escrito de observaciones presentado en fecha 13-06-2022, por la abogada Solagne T. Cardozo V., apoderada demandada, en el que formuló los mismos alegatos presentados en el escrito de oposición de la cuestión previa que aquí se resuelve, solicitando que la apelación sea declarada con lugar.
Estando para decidir este Juzgado Observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada mediante diligencia fechada treinta (30) de marzo de 2022, contra la decisión dictada por el a quo el día dieciocho (18) de marzo de 2022, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por dicha parte con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por auto proferido el día cuatro (04) de abril de 2022, el a quo oyó en un sólo efecto el recurso planteado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó trámite.
En la oportunidad de rendir informes ante esta superioridad, la parte recurrente no presentó escrito de informes, habiéndolo realizado sólo la parte actora, siendo consignada las observaciones a los mismos por su contraria, en lo términos señalados en la narrativa que precede.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece, al recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, en fecha 30/03/2022 contra la decisión dictada 18/03/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, condenando en costas procesales a la parte demandada.
La decisión del a quo fue proferida apoyándose en la sentencia Nº 103 proferida en fecha 27 de abril de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que citó parcialmente, señalando que la parte demandada sustentó la referida cuestión previa en el alegato de haber suscrito contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la demanda de reivindicación, lo que afirmó debe ser objeto de resolución en la sentencia de fondo, pero que no constituye sustento legal para la cuestión previa invocada, afirmando que ella deviene de una prohibición expresamente señalada por el legislador.
Ahora bien, esta Alzada observa que en efecto la cuestión previa objeto del presente fallo es la estipulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo el argumento de la promovente el estar en relación de arrendataria del local comercial cuya reivindicación es demandada, alegando que por ello no le es propicia la demanda ejercida en su contra, argumentando que lo correcto es que el actor intente la demanda por la vía inquilinaria para que no se le desconozca la relación arrendaticia que existe y se le garantice el derecho a la prórroga legal correspondiente.
Así las cosas, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En relación a esto y en el mismo orden de ideas del criterio sostenido por el a quo con fundamento en la sentencia Nº 103 proferida en fecha 27 de abril de 2011 por la Sala de Casación Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00075 dictada en fecha 22/01/2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.” (... omissis) (destacado de la Sala)
Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. (Omissis)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Alzada).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00075-230103-2001-0145.HTM)
En el caso bajo examen es menester destacar que la defensa previa opuesta en modo alguno encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 11º del artículo 346 del Código adjetivo, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la demanda de reivindicación intentada se encuentra plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico y no existe norma alguna que en forma expresa prohíba su admisión, y menos por los motivos señalados por la parte demandada, lo que conforme a como de forma acertada lo expresó el tribunal de la causa, deberán ser objeto de análisis en la sentencia de fondo al resolver sobre la procedencia de la reivindicación intentada, razón determinante por la que la apelación ejercida no puede prosperar. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, confirma la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de marzo de 2022 por la co-apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del dieciocho (18) de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia”.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 22-4822
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