JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I O N
En fecha 14 de Julio de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 23.017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha veintiocho (28) de Junio de 2022, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Nulidad de Documento interpuesto por Alvio Oliver Hurtado Hernández contra Iraima Josefina Chacón Espinoza y otros.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición que fue planteada mediante acta de fecha veintiocho (28) de Junio de 2022, por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 23.017, fundamentando dicha inhibición en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140 del 07 de agosto de 2003,.
En el acta levantada, manifiesta el juez que se inhibe que el abogado Alvio Oliver Hurtado Hernández, quien actúa en la causa donde se suscita la presente inhibición como parte demandante, en el expediente 22.978-19 también llevado ante ese Tribunal, presentó una serie de escritos que directamente profieren una serie de afirmaciones, que además de ser ofensivas y ultrajantes, evidencian su desconfianza hacia su persona como operador de justicia.
Que en la causa 22.958-2019, nomenclatura de ese Tribunal cuyo motivo es cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios, también figuraba como parte demandante el abogado Alvio Oliver Hurtado Hernández, causa en la que se inhibió de conocer la misma, siendo decidida resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante decisión de fecha 02 de junio de 2022 la declaró con lugar. Señala el Juez que se inhibe que considera prudente desprenderse de la causa 23.017, dada la aptitud desafiante, amenazante, de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestado por el mencionado abogado, así como también en virtud de la decisión dictada por el Jugado Superior Primero en lo Civil. Fundamenta su inhibición en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
La aludida causal, incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, reza:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Revisado como fue lo expuesto por el Juez declarante en el acta donde plantea su inhibición, observa este Juzgador que la actitud de desconfianza y malestar del profesional del derecho Alvio Oliver Hurtado Hernández, respecto al operador de justicia, se traduce en una situación que el ánimo, ecuanimidad y serenidad de este último que debe mantener como operador de justicia, amén que ya en otra causa planteó su inhibición contra el mencionado abogado, la que declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considerándose lo mas conveniente a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, que se desprenda del conocimiento de la causa, amén que está procediendo de manera voluntaria conforme lo prescribe el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación en correspondencia con la sentencia N° 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que necesariamente debe ser declarada CON LUGAR en razón de las circunstancias observadas y de lo expuesto por el Juez. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 23.017-19.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y _____a los Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 22-4837
MJBL/ Jenny
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