JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de Dos Mil Veintidós (2022)
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERALTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31/05/2005, bajo el N° 84, Tomo 7-A, con última modificación protocolizada ante el referido Registro en fecha 09/09/2009, N° 59, Tomo 12-A RM 445, representada por su Presidente, José Rafael Peralta Lugo, cédula de identidad N° V- 7.583.693. (PARTE DEMANDADA CAUSA PRINCIPAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados Pedro Antonio Rey García, Rina Dayana Rey Araque, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Karely Zulay Vivas Bustamante y Vially Manchini Cacique Cánchica, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.471, 277.853, 259.201, 305.950 y 310.672, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y ANA WILLERMA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.029.722 y V-5.716.443, respectivamente. (PARTE ACTORA CAUSA PRINCIPAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin acreditación en las actas del presente cuaderno separado.

MOTIVO:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C. (RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN)
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción del recurso extraordinario de invalidación intentado por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, Presidente de la sociedad mercantil Constructora Peralta, C.A., en contra de los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, antes identificados, en la causa contentiva del juicio principal de cumplimiento de contrato intentado por los mencionados ciudadanos en contra de la referida sociedad mercantil.
Seguidamente, se pasan a relacionar las actuaciones pertinentes para la resolución de la incidencia de cuestión previa planteada:

ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO DE INVALIDACIÓN
Folios 01 al 09, escrito de recurso extraordinario de invalidación en el que se alegó que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa demanda de cumplimiento de contrato intentado en su contra por los aquí demandados, ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, signada con el N° 9024, y admitida en fecha 04 de mayo de 2017, en la que los allí demandantes indicaron como domicilio para la práctica de la citación de la demandada (aquí recurrente en invalidación) el siguiente: “Avenida Venezuela, calle 10, entre carreras 6 y 7, edificio MRW Nº 6-49, piso 2, oficina 1 de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira”; que el alguacil del tribunal comisionado para la práctica de la citación, dejó constancia que el local se encontraba desocupado por lo que no le fue posible practicar la citación, por lo que el tribunal de la causa acordó de oficio en fecha 13/06/2017 la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 ejusdem, siendo publicados en los diarios “Los Andes” y “La Nación”, dejando constancia la Secretaria del Juzgado Comisionado de haberse trasladado en fecha 08/08/2017 a la dirección antes señalada, y fijado en la pared principal del edificio una copia del cartel librado al efecto, cumpliendo así con la formalidad establecida en la norma adjetiva.
Que por cuanto no se hizo presente, le fue nombrado defensor ad-litem a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, quien notificado, aceptó tal nombramiento y fue juramentado, siendo citado en fecha 07/11/2017, asumiendo desde entonces la defensa de la demandada, sociedad mercantil Constructora Peralta, C.A., presentando en las oportunidades correspondientes escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
Que una vez cumplidas las etapas procesales, el tribunal de la causa el 16 de julio de 2018 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenó la indexación del capital entregado, fallo que fue apelado por los allí accionantes, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, el que, mediante decisión del 05/02/2019, declaró sin lugar tal recurso y confirmó la sentencia del a quo.
Que posteriormente, previo impulso de la parte actora gananciosa del juicio principal, se realizó lo pertinente para el nombramiento y designación del experto contable a los fines de la realización de la experticia ordenada en el fallo definitivo, siendo consignado el informe de experticia en fecha 30/11/2020.
Afirmó que reanudada la causa por efectos de la resolución N° 005-2020 del 05/10/2020 y abocado a la causa un nuevo juez -previa solicitud de la parte actora- por auto del 22/06/2021, estando definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 16 de julio de 2018, ordenó su ejecución, concediendo a la parte demandada el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación para el cumplimiento voluntario.
Aseveró que si bien la demandada en el juicio principal, sociedad mercantil Constructora Peralta, C.A. al momento de la constitución estableció como domicilio: “Avenida Venezuela, calle 10, entre carrera 6 y 7, edificio MRW Nº 6-49, piso 2, oficina 1 de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira”, sin embargo, la misma por motivos estratégicos decidió cambiar su sede a la siguiente dirección: “Avenida España, Edificio Espejismo, Piso 3, Apto. 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira” , según afirma se evidencia en el Registro de Información Fiscal (RIF) y del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de octubre de 2013, de la que, aduce, se puede evidenciar que legalmente existió un cambio de domicilio en aquel año, y que al momento de la interposición de la demanda intentada en su contra habían transcurrido aproximadamente 3 años y 5 meses.
Alegó posteriormente que la citación es un requisito formal del proceso para la validez del juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo una garantía del derecho a la defensa, que la falta absoluta de citación interesa al orden público conforme lo ha precisado la jurisprudencia nacional, que en la causa principal existe errónea aplicación del artículo 227 ejusdem, afirmando que no fue que no se encontró a la demandada en la dirección aportada para su citación, sino que al percatarse el juez que el local se encontraba desocupado, debió instar al actor para que suministrara la dirección real y efectiva para ubicar a la demandada en la referida causa, para así evitar que se le dejara en indefensión por fraude en la citación para la contestación de la demanda por indicar un falso domicilio, situación que, alega, pudo haber sido subsanada con el solo hecho de acudir ante el Registro Mercantil donde fue constituida la empresa Constructora Peralta, C.A. y solicitar el domicilio establecido por la misma.
Que por tales razones, con fundamento -entre otros- en lo previsto en los artículos 327, numeral 1° del 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de invalidación, peticionando expresamente en el capítulo 7 del referido escrito lo siguiente:
“Primero: Sea declarada CON LUGAR la demanda incoada por mi representada, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PERALTA” C.A. y a su vez declare la expresa INVALIDACIÓN DEL JUICIO que por cumplimiento de contrato (…).
Segundo: REPONGA la causa al estado de que se ordene la interposición de la demanda en su actual domicilio, ubicado en la siguiente dirección: Avenida España, Edificio Espejismo, Piso 3, Apto. 1, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira.” (sic)
De igual forma, a los fines de garantizar las resultas del proceso e impedir la ejecución forzosa de la sentencia, solicitó fuese fijada la caución establecida en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía del recurso de invalidación en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes para la fecha de su presentación (02/07/2021) a dos millones de unidades tributarias (2.000.000 UT.), a razón de Bs. 1.500/UT según G. O. 41.839 del fecha 13/03/2020.
A los folios del 10 al 63, cursan instrumentos anexos al escrito del recurso.
Al folio 64, auto de admisión del recurso extraordinario de invalidación planteado, en el que se ordenó emplazar a los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, para que concurrieran ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, fijando así mismo, caución por la cantidad de tres mil novecientos millones de bolívares (Bs. 3.900.000.000,00), a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Por diligencia del 20/08/2021, folio 76, la co-apoderada de la parte actora, abogada Rina Dayana Rey A., consignó cheque de gerencia N° 00009303 del Banco Bicentenario por la cantidad fijada como caución a nombre del antes mencionado Tribunal de Primera Instancia Civil, peticionando la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado personalmente en esa misma fecha a los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, consignando anexo las respectivas boletas de citación, corrientes a los folios del 86 al 88.
Folios del 89 al 93, escrito presentado por los mencionados demandados el ocho (08) de noviembre de 2021, asistidos por el abogado José J. Días Martínez, por el que oponen la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción del recurso extraordinario de invalidación intentado, aseverando que tal recurso fue presentado en fecha dos (02) de julio de 2021, siendo admitido el 19 de julio de ese año, solicitando la parte accionante la invalidación del juicio llevado en el expediente 9024 por cumplimiento de contrato; que el recurso en cuestión obra contra la sentencia dictada en esa causa en fecha 16/07/2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que decidió a favor de los actores condenando a la empresa CONSTRUCTORA PERALTA” C.A., siendo confirmada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fallo del 05 febrero de 2019, en el que declaró sin lugar el recurso de apelación, quedando definitivamente firme por no haberse ejercido Recurso de Casación contra tal fallo.
Que según las reglas de la apelación, la sentencia dictada por la segunda instancia, que queda definitivamente firme al ser declarada sin lugar la apelación que contra la sentencia de primera instancia se intentó, es la que causa ejecutoria, pues la sentencia de alzada sustituye en su totalidad a la de primera instancia, por lo que es contra dicha sentencia que debió intentarse el recurso de invalidación y no ante el Juzgado de Primera Instancia, aseverando que es evidente que ha operado la caducidad de la acción de conformidad con en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de un (1) mes para intentar el recurso en los casos de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328 ejusdem, y que siendo el motivo del recurso de invalidación ejercido el error y fraude en la citación, desde el 02 de julio de 2019 -fecha en que se introdujo el libelo de demanda- hasta esa fecha (08-11-2021) ha transcurrido más de un mes y no aparece intentada ante el referido Juzgado Superior.
Que se puede constatar de lo ocurrido en el presente juicio que el recurso de invalidación fue intentado contra la sentencia de primera instancia la que fue apelada en su oportunidad; que el artículo 327 del Código Adjetivo establece que se debe intentar contra las sentencias ejecutorias, afirmando que tal condición la tiene es la sentencia dictada en segunda instancia, citando como fundamento de ello la sentencia proferida pro la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/05/2003 caso N.G.C.M., por lo que solicitó fuese declarada la caducidad de la demanda de invalidación intentada por la sociedad mercantil Constructora Peralta, C.A. representada por su presidente, José Rafael Peralta Lugo, y en consecuencia, igualmente declarada inadmisible la acción propuesta por haberse consumado la caducidad de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 94, auto dictado por el tribunal de primera instancia fechado 09/11/2021, aceptando la caución real consignada por la parte recurrente, y en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 16/07/2018 y confirmada por este Tribunal Superior el 05/02/2019, ordenando agregar copia certificada del referido auto al asunto principal.
Folios 98 al 100, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, presentado el 16/11/2021 por la co-apoderada judicial de la parte accionante abogada Rina Dayana Rey A., en el que aduce que los aquí demandados pretenden hacer ver al tribunal que el recurso de invalidación no fue intentado dentro del termino de ley, que además pretenden hacer ver que fue propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en fecha 16 de julio de 2018; que no obstante, del escrito de formalización del recurso intentado, queda evidenciado claramente que peticiona es que sea declarado con lugar el recurso de invalidación y a su vez, de forma expresa, se declare la invalidación del juicio que por cumplimiento de contrato fue llevado por ante ese Juzgado, en el que afirma se cometió fraude en la citación de la empresa demandada.
Que la sentencia contra la que se propuso el recurso de invalidación es la proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/02/2019.
Que en el caso de marras el proceso mismo está viciado de nulidad absoluta y carece de validez pues resulta requisito esencial para ésta la citación del demandado.
En relación al Juzgado con competencia funcional para conocer el recurso extraordinario de invalidación, citó de forma parcial el contenido de la sentencia N° 105 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 16/05/2003, señalando finalmente que en el presente caso no hay lugar a la declaratoria de caducidad de la acción ya que la misma fue intentada en el tiempo y modo idóneo, por lo que peticionó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados fundamentada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia.
A los folios 101 al 108, cursa decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente recurso de invalidación formulado por la sociedad mercantil Constructora Peral, C.A., declinado la competencia en este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido la totalidad del expediente con oficio Nº 139 del 05/04/2022 y recibido en este Juzgado el 02 de mayo de 2022, conforme se evidencia a los folios 117 y 118 respectivamente.
Por acta levantada el 06/06/2022, el Juez de este Despacho se inhibió de conocer el presente asunto con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido a distribución el 09 de ese mes del año en curso, correspondiendo el conocimiento de la misma -previa distribución- al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarándola improcedente por decisión fechada 20/06/2022, retornando en consecuencia el asunto a este Juzgado Superior el 27/06/2022, proveniente del homólogo Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia a los folios del 119 al 125, ambos inclusive.
Por auto dictado el 29/06/2022, se le dio entrada al asunto y se canceló su salida, anotando su reingreso, y dada la declinatoria de competencia por la materia declarada el 15/02/2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, este Tribunal Superior se declaró competente para seguir conociendo del juicio, abocándose el Juez al conocimiento del mismo, precisando que en la presente se cumplió en el tribunal de primera instancia el trámite de sustanciación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia previsto en la parte final del artículo 352 ejusdem, ordenando la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y su seguridad jurídica, advirtiéndoseles que luego de que constara en autos la práctica de la última notificación la causa continuaría su curso legal en el estado antes señalado.
Folios del 127 al 132, cursan actuaciones correspondientes a la notificación de las partes, siendo realizada la última de estas el día 01 de julio de 2022, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal al efecto en esa misma fecha.

ACTUACIONES RELEVANTES DEL JUICIO PRINCIPAL
Por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se sustanció y decidió juicio de Cumplimiento de Contrato de opción a compra intentado por los ciudadanos José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González en contra de la sociedad mercantil Constructora Peralta, C.A., representada por su presidente, José Rafael Peralta Lugo, todos ya identificados, para que conviniera en entregarle el inmueble objeto del contrato, así como los documentos definitivos de condominio del conjunto residencial Roca del Este, y demás instrumentos legales que precisó de la vivienda 14 para la realización de los trámites ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y que en caso de incumplimiento de la entrega del inmueble se condenara a la demandada al pago de la cantidad equivalente del valor de la misma previa experticia por corrección monetaria o indexación.
Cumplidas las correspondientes etapas del juicio ordinario, el a quo dictó sentencia de fondo el 16/07/2018, declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenado la devolución del dinero entregado por los compradores a la demandada, previa indexación o justa compensación, sin condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, conforme se evidencia a los folios del 134 al 142.
Contra la referida decisión, la parte actor ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a esta alzada, y una vez cumplidas las etapas procesales de segunda instancia se dictó sentencia en fecha 05/02/2019, declarándose sin lugar el recurso ejercido, confirmando la decisión de la primera instancia y condenando a la parte recurrente en costas con fundamento en lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil conforme se evidencia a los folios del 164 al 170, ambos inclusive.
Al folio 94, cursa auto dictado por el a quo el 09/11/2021 en el cuaderno separado de recurso extraordinario de invalidación, decretando la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 16/07/2018 y confirmada por este Tribunal Superior, en razón de la caución consignada al efecto por la parte demandante en invalidación.

Estando para decidir el Tribunal Superior observa:
Relacionadas las actuaciones procesales que conforman el cuaderno separado del recurso extraordinario de invalidación ejercido por la sociedad mercantil Constructora Peralta, C.A., en contra de José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González con motivo del juicio de cumplimiento de contrato ya descrito, corresponde resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, quienes alegaron la caducidad de la acción ejercida con fundamento en lo establecido en el artículo 335 ejusdem, aseverando que la aquí accionante planteó la acción vencido el lapso del mes que prevé la norma en mención para el ejercio de la misma, precisando que además lo dirigieron contra la decisión de la primera instancia del juicio principal y no contra la dictada por este Juzgado de alzada, cuya decisión confirmatoria sustituyó a aquella aduciendo que en consecuencia es la que goza de la ejecutoria a que hace referencia el artículo 327 del C. P. C.
Así, el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
La disposición transcrita está referida a la caducidad ex lege, esto es, aquella fijada por ley para que, por el transcurso de un tiempo estipulado, fenezca la acción por la inactividad para el ejercicio de su derecho, lo que la doctrina considera como una sanción jurídica procesal, que acarrea la pérdida del derecho que se pretende.
En el caso de autos, tal defensa fue blandida por los demandados arguyendo que la sociedad mercantil actora, intentó la demanda de invalidación en forma extemporánea al haberla planteado una vez vencido el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del C. P. C., que reza lo siguiente:
“Artículo 335. En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
La norma citada, establece el lapso de caducidad para las causales de invalidación de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 328 del Código Adjetivo, señalando en forma precisa desde cuando inicia el cómputo de dicho lapso, a saber, desde que el accionante haya tenido conocimiento del asunto o desde que se haya verificado cualquier acto de ejecución de la sentencia cuya invalidación se peticione.
Respecto a la caducidad que contempla el artículo 335 procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en decisión N° RC.00758, de fecha 14-12-2009, señaló lo siguiente:
“De la norma supra transcrita, se desprenden unos supuestos específicos de caducidad para intentar el recurso de invalidación. En efecto, de tratarse de las causales de invalidación atinentes a la falta, error o fraude en la citación, así como defectos de ésta en el caso de niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, o en caso de circunstancias relacionadas directamente con el nombramiento del juez respectivo, el término para ejercer el recurso es de un mes; asimismo la ley determina expresamente que dicho término se computará a partir de la verificación de dos situaciones, bien i) desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con el recurso, o ii) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar; nótese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o” que en este caso, se entiende a partir de la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, de modo que el que ocurra primero, constituirá un punto de partida válido a los efectos del referido cómputo.
Como puede observarse del análisis e interpretación del artículo 335, el legislador no utilizó formas específicas de publicidad de actos –notificación o citación de la parte-, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para ejercer el recurso de invalidación, precisamente al estar en fase de ejecución de sentencia rige el principio de continuidad en la ejecución, de allí que el legislador objetivamente hace referencia a la ocurrencia de alguno de los eventos antes señalados para ejercer válidamente el recurso.
De modo que, de verificarse en el expediente, preliminarmente, actos de ejecución de sentencia, tal evento representa un punto de partida considerado expresamente a los fines de dicho cómputo, pues el legislador presume que tal ejecución de medida sobre bienes del demandado, constituye motivo suficiente para tenerlo como enterado de ella.
…Omissis…
Por otra parte, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, que anuló el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil e interpretó cómo deben ser calculado los lapsos procesales, a los efectos del ejercicio de los recursos, entre otros. Al respecto la referida decisión, estableció lo siguiente:
“…Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…
…Omissis…
…no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil)…”. (Negritas del texto).
Al respecto de la sentencia transcrita ut supra, resulta importante destacar que la misma fue objeto de aclaratoria en fecha 9 de marzo de 2001, en cuya oportunidad la Sala Constitucional estableció que “…El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual…”.
…omissis…
Asimismo, la Sala reedita la explicación ofrecida en el capítulo I del recurso por infracción de ley, y específicamente en cuanto la ocurrencia de los eventos previstos en el artículo 335 del referido Código de Procedimiento Civil, a los efectos de computar el término para el ejercicio del recurso de invalidación.
De modo que, de verificarse ab initio en las actas del expediente algún acto de ejecución de sentencia, que haga presumir el conocimiento por parte del demandado de la decisión ejecutoria y de sus efectos consiguientes -momento este considerado expresamente por el legislador como punto de partida para el cómputo del término, a los fines del ejercicio del recurso de invalidación-, el juez deberá ineludiblemente observar la norma contenida en el supra artículo 335 y constatar si el recurrente ejerció oportunamente el recurso o si por el contrario operó el cumplimento del término, en cuyo caso deberá advertir la configuración de la cuestión jurídica previa respectiva.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/rc.00758-141209-2009-06-208.html)
Más reciente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000578 dictada en fecha 02/11/2021, citó, en relación a la forma de computar los lapsos de caducidad en la invalidación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 555, de fecha 10 de agosto de 2017, expresando lo siguiente:
“…En el marco de la presente denuncia, los formalizantes delatan en la recurrida la errónea interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Al respecto, sostienen que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad de un mes para intentar la invalidación, debe computarse desde el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se pretende invalidar, por lo que el juez de la recurrida debió computar dicho lapso a partir del 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual esta Sala de Casación Civil, dejó firme la sentencia de primera instancia objeto de la invalidación, al declarar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de alzada, que a su vez declaró inadmisible la apelación intentada por los demandados en dicho juicio.
…Omissis...
El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncia el recurrente, establece lo siguiente:
"…Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar…".
De conformidad con la norma transcrita, el lapso de caducidad para intentar la invalidación por falta de citación es de un mes, contado a partir del momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos que evidencien la causal, o desde el momento en que se haya verificado en los bienes de quien la interpone, cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya invalidación se pretende.
Por su parte, en relación con la forma de computar los lapsos de caducidad en la invalidación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 555, de fecha 10 de agosto de 2017, en el expediente N° 2017-284, que anuló la sentencia previa dictada por esta Sala en este juicio, dispuso lo siguiente:
“…Esta Sala observa que, en el presente caso, la Sala de Casación Civil incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, dándole un alcance que no establece la norma, como es el supuesto de que la decisión tenga fuerza ejecutiva, por cuanto sólo prevé dos supuestos: (i) que se haya tenido conocimiento de los hechos; y (ii) que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trate de invalidar; cuando de las actas del expediente se desprende que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el día 24 de febrero de 2011, fecha en que fue notificada de la decisión de alzada en el juicio de oferta real de pago y que entre esa fecha y el momento de la interposición de la invalidación, que fue el 09 de febrero de 2012, transcurrieron aproximadamente once (11) meses, lo cual excedió del lapso de un mes establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe señalar esta Sala que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, debido a la errónea interpretación de la norma in comento, la Sala de Casación Civil no pudo concluir que en el presente caso, al momento de la interposición del recurso de invalidación ya habían transcurrido con creces el lapso de caducidad de 30 días establecido en la ley, ello en una evidente violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala ha sostenido, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) lo siguiente:
…omissis…
En consecuencia, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional cuando concluyó que el recurso de invalidación fue interpuesto en tiempo hábil, al tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad la fecha en que la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en el juicio de oferta real de pago, es decir, desde el 07 de diciembre de 2011…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante anteriormente transcrito de la Sala Constitucional, que constituye cosa juzgada en este caso, la caducidad del recurso de invalidación, se computará de conformidad con lo estatuido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé dos supuestos: (i) que se haya tenido conocimiento de los hechos; y (ii) que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trate de invalidar.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/313954-rc.000578-21121-2021-17-835.html)

De las sentencias transcritas, se desprende la interpretación que ha de dársele al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe -como bien se ha señalado- tanto el lapso de caducidad de un (1) mes aplicable a la causal de invalidación en que fue fundamentada la presente demanda, como la manera correcta de computarse el mismo, entendiéndose que inicia desde la ocurrencia de alguno de los dos supuestos allí establecidos, a saber, desde que quien ejerza la acción de invalidación de sentencia haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del mismo cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trate de invalidar.
Así, a los fines de la verificar si en la presente causa procede la cuestión previa de la caducidad de la acción, opuesta por los demandados, resulta imperativo precisar la fecha en la que la sociedad mercantil aquí accionante tuvo conocimiento de la demanda de cumplimiento de contrato intentada en su contra en el juicio principal o si en razón de la sentencia dictada en ese caso se llevó a cabo algún acto de ejecución de la misma.
De la lectura del escrito contentivo del recurso extraordinario de invalidación, evidencia esta alzada que la empresa accionante en modo alguno señaló la oportunidad en que tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, y así mismo de la revisión de las actas del expediente principal no se aprecia que hasta la fecha de interposición del recurso, haya habido acto alguno de ejecución de la sentencia objeto de invalidación.
Ahora bien, siendo que los aquí demandados opusieron la cuestión previa de la caducidad de la acción, se trae a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC-00120 del 12/03/2009, en relación al supuesto de falta de indicación de la fecha en que se tiene conocimiento de los hechos referentes al juicio que se pretende invalidar, que precisó lo siguiente:
“El jurisdicente del conocimiento del primer grado de jurisdicción, declaró con lugar la cuestión previa de caducidad alegada por la demandada, en razón en su decir, la accionante no aportó en el documento de la demanda, la fecha en la que se enteró de la emisión de la sentencia y que fue sólo al promover las pruebas en la incidencia de cuestiones previas que señaló que se había enterado el día 24 de marzo de 2005 al ir a pagar el derecho de frente del inmueble reivindicado en el juicio cuya sentencia pretende invalidar.
Ahora bien, el a quo censura y sanciona al demandante con la declaratoria de caducidad de la acción de invalidación, aduciendo que aquel expresó de forma extemporánea la fecha de marras, por cuanto señaló tal evento no en su escrito de demanda sino en la oportunidad posterior mencionada supra y por lo tanto estimando que no podría alegar “hechos nuevos en este momento”, concluyó que la acción había caducado, acogiendo, en consecuencia, los alegatos de la demandada.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que habiéndosele opuesto la defensa de caducidad al demandante como cuestión previa antes de dar contestación a la demanda, precisamente, por afirmar la accionada que había transcurrido el lapso fatal ya que, según su opinión, el demandante tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación pretende, mucho tiempo antes de que intentara el juicio, ello en razón de que dicha decisión fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 26 de enero de 2001; los alegatos en defensa por parte del accionante, necesariamente, tenían que estar dirigidos a fulminar la afirmación de que el lapso para intentar la acción invalidatoria de la sentencia había caducado y entre ellos, evidentemente, la afirmación de que la fecha en la que había tenido conocimiento de la decisión reivindicatoria, era la que alegó en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
El jurisdicente a quo, resolvió que el alegato argüido por el demandante debió ser planteado en el escrito de la demanda, pero ello resultaría impropio ya que, en ese momento no podría haber conocido el demandante las defensas que opondría su contrario.
Por otra parte, estima esta Máxima Jurisdicción Civil que en casos como el de autos, donde la demandada afirma que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación pretende en la data que señala, resulta imperativo, a tenor de lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que sea ésta (la accionada) quien aporte elementos que corroboren su afirmación, ya que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
…..Omissis…..
En este orden, concluye la Sala que el a quo vulneró el derecho del demandante a exponer los alegatos que estimó pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, conducta con la que también conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva del accionante.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.00120-12309-2009-08-481.html)

De la decisión reproducida, se extrae que en un caso análogo al presente, no fue indicado por el actor en el escrito de interposición del recurso de invalidación la fecha en que tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra o de la emisión de la sentencia dictada en la causa, y ante la oposición de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción planteada por la parte accionada en el recurso, la Sala Civil concluyó que resulta imperativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que sea la demandada en reivindicación quien aporte elementos que corroboren su afirmación, ya que corresponde a todo aquél que afirma un hecho probarlo para que su alegato no se considere infundado.
Así, de la lectura del escrito de interposición de la cuestión previa aquí en resolución, se observa que no fue indicada por los demandados la fecha en que la parte accionante del recurso tuvo conocimiento de la sentencia dictada, y tampoco fue demostrado en modo alguno en la oportunidad de la articulación probatoria y siendo que no se observa que haya habido acto de ejecución de la sentencia que se trate de invalidar, ni que el representante de la empresa accionante lo haya señalado en el libelo de demanda ni en el escrito de contradicción de la cuestión previa, resulta imposible para este órgano jurisdiccional precisar la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos, dato este necesario para la realización del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción, dada la manifiesta imposibilidad de su verificación y en salvaguarda de los derechos a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la parte aquí demandada, concernientes a la interposición del recurso de invalidación en forma errónea ante el tribunal de primera instancia y a la no interposición del recurso de invalidación contra la sentencia que a su criterio corresponde, resulta necesario precisar que tales argumentos serán objeto de análisis del fondo de la demanda, de allí que, a los fines de no incurrir en adelanto de opinión sobre el mérito o fondo del asunto, no se hará pronunciamiento al respecto en esta oportunidad. Así se declara.
Así mismo, por cuanto la presente incidencia fue sustanciada conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza del recurso extraordinario de invalidación, cuyas decisiones interlocutorias no ponen fin al juicio y carecen de recurso apelación, a los fines de ordenar el procedimiento, y no vulnerar derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros, se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar en aplicación analógica del ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes computados a partir de que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta (ord. 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) por los demandados, José Gregorio González y Ana Willerma Ramírez de González, asistidos de abogado.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: La contestación de la demanda tendrá lugar por aplicación analógica del ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes computados a partir de que conste en autos la práctica de la última notificación del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

MJBL/fasa
Exp. 22-4817