REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.909
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CÁCERES, en la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL planteada por las abogadas DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO Y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS, signado por ante ese Despacho bajo el N° 1274-22.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
Acta de inhibición de fecha 27 de junio de 2.022 suscrita por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CÁCERES (folios 1 y 2).
Acta de Reclamo N° 221660 ante la Inspectoría General de Tribunales (folios 3 al 5).
Este Tribunal Superior en fecha 13 de julio de 2022 formó expediente, le dio entrada y curso de ley, inventariándolo bajo el N° 3.909 (folio 6).
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la juez inhibida en el acta de fecha 27 de junio de 2022 lo siguiente:
“…Me inhibo de seguir conociendo la presente solicitud signada con el N° 1274-22, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que surgió una enemistad de las abogados DARCY JACQUELINE SAYAGO MORENO Y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS PARA CON MI SECRETARIO Y CON EL TRIBUNAL A MI CARGO, EN VISTA de que inicialmente al momento de presentar recaudos y estando presente al lado de mi secretario en fecha 26 de mayo de 2022, la abogada DARCY JAQUELINE al momento de manifestarle los requerimientos del tribunal, en tono alterado manifiesta que ella fue secretaria de un tribunal y que eso no se hacía así, después se hace presente la abogada JANETH MOREBIA CACERES ROJAS consignando diligencia donde solicita el apoyo de protección civil y mi secretario le manifiesta que debe antes enviar la diligencia tal y como lo establece la resolución N° 005-2020 y ésta a viva voz delante del alguacil y asistentes presentes en este despacho, vociferando improperios hacia mi secretario de que era un “grosero, mal educado y falta de respeto” y según se evidencia en acta de reclamo de fecha 21 de junio de 2022 por ante Inspectoría General de Tribunales, reclamo N° 221660, se observan la serie de calumnias proporcionadas por las abogadas en contra de este tribunal, donde se hace la cita textual “el error de muchos abogados que también se quejan de ese tribunal en especial del secretario, es no denunciar, porque realmente nadie hace un llamado de atención” y según informe emitido por la inspectora manifiesta que no observa irregularidad alguna en la presente solicitud.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil y por jurisprudencia reiterada, por ser mi secretario y alguacil, personal de confianza, manifiesto “no estar dispuesta a seguir conociendo del presente procedimiento”.
Por las razones antes expuestas solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal que justifica la incompetencia subjetiva; con el fin de garantizar un debido proceso que asegure a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”.
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 27 de junio de 2022.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por la juez inhibida señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En tal sentido, estima quien aquí decide que la referida juez está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que siente animada aversión hacia las abogadas DARCY JACQUELINE SAYAGO MORENO Y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS, en virtud de que surgió una enemistad entre ellas y su secretario a cargo, seguido de un reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha 21 de junio de 2.022, por lo que su ánimo al día de hoy aún se encuentra predispuesto. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incursa la inhibida en la causal 18º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva; por lo que esta Juzgadora considera que, habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Juez inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL planteada por las abogadas DARCY JACQUELINE SAYAGO MORENO Y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS, signado por ante ese Despacho bajo el N° 1274-22.
La presente inhibición obra contra las abogadas DARCY JACQUELINE SAYAGO MORENO y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS.
Remítase: 1) Oficio informando la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) copia certificada de esta decisión a la Juez inhibida; 3) este expediente al Juzgado de Municipios San Cristóbal y Torbes en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa (solicitud N° 1274-22) en virtud de la inhibición.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.909, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDEA/mpgd/n.p.-
Exp. 3.909
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