REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163°

Visto el escrito, que en fecha 1 de julio de 2022 fue presentado en la sala de este despacho, por la abogada NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.645, actuando por sus propios derechos, parte demandante, mediante el cual ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 16 de junio de 2022 (folios 180 al 193); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: Ahora bien, la decisión dictada por este Tribunal resuelve:

“SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un juez (a) distinto (a) a la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión de la demanda a los fines de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo tomando en cuenta lo expuesto en la presente decisión. En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de diciembre de 2017 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, inclusive lo actuado en el presente cuaderno separado de tacha incidental, salvo la presente sentencia de reposición.”
En este sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, así dispone:
“El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles,…
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

En el caso de autos, resulta necesario citar sentencia del 18 de junio 2014 en el expediente N° AA20-C-00317, que estableció:
“…Es evidente que lo decidido tiene relación con el iter procesal respecto de la prueba de cotejo y su evacuación, por tanto, el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio ni contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos ni contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, para que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad.

En un caso similar al presente, la Sala en sentencia N° 605, de fecha 29/11/11, caso: Clemente Moisés Mizrahi Harari contra Francisco Máximo Santamariña Suena, estableció que: “…en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante…”.

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y considera que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no constituye una decisión que pone fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso. Por tanto, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que podrá ser revisada la decisión sobre la continuación de la evacuación de la prueba de cotejo por parte de los expertos grafotécnicos, en razón a que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquella, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.”

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Civil en sentencia dictada el 05 de febrero de 2015 en el expediente N° AA20-C-2014-000632, resolvió:
“…El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo tal norma de orden público por lo que su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que en la admisión de dicho recurso, se incumplió lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.
En relación con ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Argelia de Guerra y otros, asumiendo el criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:
“…Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto...Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil... Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Conforme a lo anterior, se colige que para que el fallo sea recurrible de inmediato en casación, es necesario que sea dictado en la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia definitiva de última instancia, es decir, que el proceso se haya sustanciado completamente y se ordene conjuntamente dictar una nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la proferida en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.
…Omissis…
De lo anterior, se observa que el juzgador de alzada, en oportunidad distinta al pronunciamiento de la sentencia definitiva …, ordenó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que es evidente que la decisión dictada por el ad quem no tiene casación de forma inmediata, en atención a la doctrina de esta Sala, pues la misma no puede considerarse una sentencia definitiva formal, ya que el proceso no se sustanció completamente, ni ésta anuló la sentencia de fondo de primera instancia, sino que se circunscribió a ordenar la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. …”. (Negritas de esta Alzada).
Y más recientemente, la Sala Civil en sentencia de fecha 07 de agosto de 2019, dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000261, contentivo de RECURSO DE HECHO que fue declarado sin lugar, dictaminó:
Así las cosas, se debe destacar sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, esta Sala en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y otros, contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y otros, reiterada recientemente en decisión N° 14 de fecha 5 de febrero de 2016 y ratificada en la presente, ha venido estableciendo al respecto, lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
En tal sentido, conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, esta Sala determina, en vista de que la sentencia objeto del presente recurso es una interlocutoria que no pone fin al juicio, no impide su continuación y a pesar de causar un gravamen, el mismo pudiera ser reparado en la sentencia definitiva, la misma no tiene casación de forma inmediata, sino, en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe señalar que en el presente juicio al no resultar admisible en esta oportunidad procesal, el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte co-demandada contra la decisión del juzgado ad quem…, se debe concluir de manera forzosa que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …”. (Negritas de quien decide).
Así las cosas, por tratarse el presente caso de una sentencia interlocutoria, que no tiene fuerza de definitiva, y no impide la continuación del proceso; por cuanto se trata de una decisión que repuso la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda a los fines de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, por tanto, no es la sentencia de última instancia dictada en dicho procedimiento; al no estar comprendido este asunto en las causales establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 3.854.-
JLFdeA/mpgd/FJMC.-