REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.862
Trata el presente expediente del juicio que por INDEMNIZACIÓN intentara el ciudadano JOSUE MARTÍN GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.514, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES Y EXQUISITECES SAN MARTÍN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 7, Tomo 17-A, con modificación estatutaria, según acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 28 de febrero de 2018, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2018, bajo el N° 22, Tomo 16-A, nombramiento de junta directiva que consta en los estatutos sociales, y suficientemente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 18 de los estatutos sociales de dicha compañía; contra los ciudadanos RÚBEN RODRÍGUEZ DÁVILA Y HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.229.988 y V- 9.466.662 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábiles, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitado por ante ese Despacho bajo N° 20.252.
Apoderado de la parte demandante: abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806.
Apoderado del codemandado Rubén Rodríguez Dávila: Abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.108.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.505.
Decisión apelada: Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de diciembre del 2021, por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO SIN QUE HUBIESE HABIDO ACTUACION ALGUNA DE LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 18 de marzo de 2019 fue presentado libelo de demanda por indemnización para su distribución (folios 1 al 7). Los anexos fueron presentados el 04 de abril de 2019 y corren anexos desde el folio 8 al 96.
En fecha 4 de abril de 2019 riela auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de los demandados (folio 97).
En fecha 04 de abril de 2019 riela poder apud-acta que el ciudadano JOSUE MARTIN GARCIA RAMIREZ en representación de DISTRIBUCIONES Y EXQUISITESES SAN MARTÍN C.A., le otorga al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA (folios 98 y 99).
En fecha 8 de abril de 2019 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora JORGE ISAAC JAIMES LARROTA consignando los recursos para la formación de la compulsa de citación y pago de transporte para el traslado del Alguacil a la dirección de los demandados informada en el escrito libelar (folio 100).
En la misma fecha 8 de abril de 2019 el apoderado del demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de suspensión del proceso de desalojo que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folio 101).
En fecha 24 de abril de 2019 el alguacil del a quo informa que recibió del demandante los fotostatos para la elaboración de las correspondientes compulsas de citación; y en fecha 16 de mayo de 2019 la secretaria del a quo deja constancia que se libraron las compulsas a la parte demandada en la presente causa (folio 102).
En fecha 31 de mayo de 2019 el alguacil del a quo informa que no le fue posible practicar la citación personal del codemandado RUBÉN RODRÍGUEZ DÁVILA (folio 103). En la misma fecha informó el Alguacil que localizó a la codemandada HENIS RODRIGUEZ en fecha 27 de mayo de 2019, a quien entregó la compulsa de citación y luego de leerla se negó a firmar el recibo de citación (folio 104).
En fecha 04 de julio de 2019 riela diligencia de alguacil a quo donde deja constancia que no pudo citar al codemandado RUBEN RODRIGUEZ ya que no se encontraba en la dirección mencionada. (Folio 106).
En fecha 16 de julio de 2019 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por el cual solicitó: 1) “Por lo que respecta a la citación de la ciudadana HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, pido se libre boleta de notificación, en la que se comunique a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación, a los efectos que se lleve a cabo la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil” y 2) “Por lo que respecta a la citación del ciudadano RUBÉN RODRÍGUEZ DÁVILA, pido se practique conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito que se libre el cartel respectivo” (folio 107).
En fecha 25 de julio 2019 el a quo dicta auto en el que se acuerda citar por medio de carteles al codemandado RUBEN RODRIGUEZ. Asimismo, con relación a la codemandada HENIS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispuso que la secretaria librara boleta de notificación a la prenombrada demandada, a fin de que fuera entregada en su domicilio, residencia, oficina, industria o comercio (folio 108). En la misma fecha se libraron el cartel de citación para el codemandado RUBEN RODRIGUEZ DÁVILA (folio 109), y la boleta de notificación para la codemandada HENIS RODRIGUEZ (folio 110).
En fecha 16 de septiembre de 2019 diligenció el apoderado de la parte demandante dejando constancia de la recepción del cartel de citación a los fines de su publicación (folio 111).
En fecha 8 de febrero de 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó auto de abocamiento en la presente causa (folio 112).
En fecha 11 de febrero de 2021 riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa suscrito por la Juez Maurima Molina Colmenares (folio 113).
En fecha 29 de septiembre de 2021 fue otorgado poder apud acta por el codemandado RUBEN RODRIGUEZ DÁVILA al abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE (folio 114). En la misma fecha, el indicado apoderado consignó escrito de solicitud de perención anual de la instancia (folios 115 al 117).
En fecha 01 de octubre de 2021, el Secretario del Tribunal a quo informó que se trasladó a entregar boleta de notificación sobre su citación a la codemandada HENIS RODRIGUEZ, a quien no consiguió y por tanto la boleta de notificación fue dejada en la dirección informada por el demandante (folio 118).
En fecha 25 de octubre de 2021 riela solicitud de abocamiento por parte del apoderado judicial de la parte actora (folio 119).
En fecha 27 octubre de 2021 el apoderado de la parte actora consigna escrito de alegatos sobre la perención solicitada por la contraparte (folios 120 y 121).
En fecha 26 de noviembre de 2021 riela auto de abocamiento suscrito por la Juez Temporal Zulimar Hernández Méndez (folio 123). En la misma fecha fue dictada sentencia en la presente causa, declarando PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante (folios 124 y 125).
En fecha 3 de diciembre de 2021 consta el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión supra relacionada (folio 126).
En fecha 7 de diciembre de 2021 consta el auto que oye la apelación en ambos efectos (folio 127).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 21 de enero 2022 este Juzgado Superior estampó auto de entrada, inventarió el expediente bajo el N° 3.862 y fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 128).
En fecha 25 de enero de 2022 riela escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora, y que fue previamente remitido al correo electrónico del tribunal (folios 130 al 132).
En fecha 07 de marzo de 2022 riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado por el apoderado judicial del codemandado Rubén Rodríguez Dávila (folios 134 al 139).
En fecha 11 de abril de 2022, se estampó auto de diferimiento de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS
Corre anexo constante de cinco (5) folios útiles. En el mismo consta que en fecha 22 de abril de 2019 el tribunal a quo decretó: 1) Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar participada al Registro por oficio N° 172-2019 de esa misma fecha y, 2) Medida innominada de suspensión del proceso de desalojo que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 786-18, mediante oficio N° 171-2019 de esa misma fecha (folios 1 al 4). Al folio 5 corre el oficio de la Oficina de Registro Inmobiliario por el que participa al tribunal a quo que estampó la medida decretada (folio 5).
II
DEL AUTO APELADO
Conoce esta alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió:
“De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte actora sólo suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente a la citación de los co-demandados, tal como se evidencia en la diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de abril de 2019, y posteriormente, tal y como consta en auto de fecha 25 de julio de 2019, se ordenó la citación para el co- demandado Rubén Rodríguez Dávila por carteles por una parte, y por la otra, para la citación de la ciudadana Henis Laudis Rodríguez del Rosario se ordenó librar boleta de notificación según lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2019, dejó constancia de la recepción del cartel de citación para uno de los co-demandados, sin embargo; a partir de ese momento no se evidenció actuación alguna relativa a la publicación y consignación del respectivo cartel en el expediente, igualmente no dio cumplimiento con el deber que versa sobre el traslado de la secretaria para completar la citación de la co-demandada Laudis Rodríguez Del Rosario.
En este sentido, a partir del 16 de septiembre de 2019, no fueron realizadas actuaciones de la parte actora para impulsar el proceso. …
… Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte demandante impulsó la citación de la parte demandada al proveerle los fotostatos al Alguacil para la elaboración de la compulsa, quien dejó constancia de ello mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2019, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso, puesto que han transcurrido desde el 17 de septiembre de 2019 hasta el 29 de septiembre de 2021 un total de 486 días continuos, lo cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado del artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.”.
Informes de la parte apelante:
La representación judicial de la parte apelante y demandante en su escrito de informes presentado en esta alzada esgrimió:
“…De la lectura del auto de fecha 26 de noviembre de 2021, objeto de apelación, se observa que la misma se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de mi representada…
El señalado pronunciamiento es un completo error de juzgamiento, error que fue cometido deliberadamente, porque se explicó debidamente que no existía perención de la instancia, mediante escrito presentado por esta representación judicial, en fecha 26 de octubre de 2021, escrito que fue completamente ignorado por la Juez, no mereció ninguna mención por parte de ésta…
1. La Juez de la recurrida deliberadamente omite y no aplica la resolución No. 000-2020, de fecha 20 de marzo de 2020, dictada en SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y las subsiguientes resoluciones de la misma naturaleza, donde está establecido que las causas están en suspensión desde el 16 de marzo de 2020, con ocasión al Decreto de Estado de Excepción de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), publicado con el No. 4.160, en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6519, de fecha 13 de marzo de 2020, su prórroga, y su sucesivos decretos con sus prórrogas.
2. La presente causa se reanudó el día 5 de octubre de 2021, con ocasión a la resolución No. 05-2020, dictada en SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de esta misma fecha, ya que conforme a la disposición décima primera se reanudó al dictarse esta resolución, por estar la causa en estado de citación.
3. Con lo antes señalado, desde el 16 de marzo de 2020 al 4 de octubre de 2020, la causa ha estado en suspenso, por motivo legales, con lo cual ese lapso se excluye del cómputo de lapso procesal de esta causa, como cualquier otra; esto era completamente evidente para cualquier Juez de la República, tan evidente que por ese motivo los Tribunales no dieron despacho.
4. Desde el día 16 de septiembre de 2019, donde esta representación presentó la diligencia dejando constancia de la recepción del cartel de notificación a los fines de su publicación, hasta el día 15 de marzo de 2020, transcurrieron solamente 5 meses y 4 semanas; y desde el día 5 de octubre de 2020 al día 8 de febrero de 2021, en que se solicitó el abocamiento, transcurrió solamente 4 meses y 3 días, con lo cual no había transcurrido un año de inactividad procesal.
Lo antes expuesto, tiene su refuerzo en la doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACION CIVIL, que, en un caso semejante decidido mediante la sentencia No. RC.000088, de fecha 28 de abril de 2021, expediente No. AA20-C-2016-000588, que estableció que para los efectos de cómputo de la perención no se toman los días 14 de marzo de 2020 al 4 de octubre de 2020 con motivo a las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional…
Así las cosas, no ha transcurrido un año de inactividad procesal, como desaforada erradamente lo declaró el Juez de la recurrida, ya que se le dio su debido impulso procesal, muestra de ello, es que está en pleno conocimiento del expediente la parte demandada, por este motivo, el auto de fecha 26 de noviembre de 2021, yerra en declarar procedente la petición de perención anual, presentada la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2021, ya que no se cumplían los extremos del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
… solicito muy respetuosamente de este SUPERIOR TRIBUNAL, declare con lugar la apelación interpuesta por mi representada, y revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, y condenado en costa a la parte demandada, por la improcedencia de la incidencia opuesta.”
Observaciones a los informes de la parte apelante presentadas por el apoderado del codemandado Rubén Rodríguez Dávila:
“PRIMERO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
...resulta claro que existe en la parte actora la carga de impulsar la citación del demandando so pena de que sea declara la perención de la instancia … si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, no cumple con las obligaciones necesarias para practicar la citación de la parte demandada.
Ciudadana Juez, en el presente caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, consta que el Alguacil del Tribunal a quo informó que la parte actora suministró las fotocopias para elaborar las compulsas, lo cual en criterio de esta representación no es acorde con las obligaciones necesarias del actor para impulsar la citación de manera oportuna, y evidencia de ello es que HAN TRANSCURRIDO MÁS DE DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DESDE EL 4 DE ABRIL DE 2019, SIN QUE SE HAYA PRACTICADO LA CITACION DE LOS DEMANDADOS. La parte demandante no ha cumplido con el primer acto esencial del proceso como lo es la citación de los demandados, quien tiene la carga de IMPULSAR LA CITACION DE LA CONTRAPARTE. Tal descuido y abandono de la causa demuestra que la parte actora no tiene interés jurídico en continuar el juicio, ya que tenía el deber no solo de retirar el cartel para su posterior publicación en prensa, sino que debió publicarlo y consignarlo en el expediente, y en caso de no presentarse mi representado, impulsar el nombramiento de defensor ad litem; tampoco fue diligente en que se trasladara la secretaria a completar la citación como lo manda el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con relación a la codemandada Henis Rodríguez, y su falta de impulso ha sido castigada con la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de manera inveterada el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto.
De esta forma, de las actas del proceso se desprende que la última actuación relacionada con la citación de los demandados fue en fecha 16 de septiembre de 2019 cuando el apoderado judicial de la parte actora y apelante estampó diligencia mediante la cual declara la recepción del cartel de citación del co demandado Rubén Rodríguez, habiendo transcurrido a la presente fecha MÁS DE DIECISIETE (17) MESES desde la última actuación relacionada con la citación de la parte demandada. Lo que quiere decir que se consumó la PERENCIÓN ANUAL en este caso.
Es por todo lo anterior que resulta más que indudable la pérdida del interés procesal por el lado de la parte actora, esto debido a que han transcurrido más de DIECISIETE (17) MESES, (sin contar los meses en los cuales fue suspendido el despacho en los Tribunales de la República desde marzo de 2020 hasta octubre de ese mismo año, esto a causa del Covid 19; ni los días de inactividad procesal por receso judicial); en razón de lo cual solicito formalmente ante este Juzgado sea declarada la PERENCIÓN ANUAL de la Instancia en la presente causa y en consecuencia sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de suspensión del proceso de desalojo que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 786-18 de la nomenclatura de este Tribunal, dictada por este despacho en fecha 22 de abril de 2019.
SEGUNDO
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE
1. Señala la parte apelante en su escrito de informes que el Tribunal a quo no tomó en consideración la suspensión ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2020 y sus posteriores prórrogas a la hora de realizar el cálculo del lapso de perención de la instancia. Sin embargo, como se puede observar del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la última actuación realizada con relación a la citación de mi representado fue el 19 de septiembre del año 2019, y que la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia fue en fecha 26 de noviembre del año 2021, lo cual deja en claro que aun sacando los meses existentes desde marzo hasta octubre del año 2020, el Tribunal siguió laborando por un lapso superior a un año sin que la parte actora y apelante impulsara la citación de mi representado, operando como consecuencia lógica la perención de la causa.
2. Señala la parte apelante en su escrito de informes que en fecha 08 de febrero de 2021, su propia inactividad se vio interrumpida a causa de la solicitud de abocamiento de la Juez Maurima Molina. Sin embargo, este se trata de un acto de mero trámite que no guarda relación con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada, por lo que mal podría considerarse que dicho acto interrumpe el lapso de perención anual, lo cual se agravaba cuando se tiene en consideración que aun después de haber solicitado el abocamiento de la Juez a quo, dejó pasar casi diez meses más sin que fuese practicada la citación de los codemandados de conformidad con lo señalado en la Ley Adjetiva.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos es que solicito ante Alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia sea ratificado el auto de fecha 21 de noviembre de 2021…”. (Subrayado de esta Alzada).
Para una mayor inteligencia de lo que se decide, esta Alzada procede a realizar un recuento de las actuaciones procesales pertinentes a la presente apelación relacionada con la perención de la instancia:
.- En fecha 04 de abril de 2019, el tribunal a quo admitió la demanda de INMDEMNIZACIÓN DE MEJORAS, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y EXQUISITECES SAN MARTIN, C.A. en contra de los ciudadanos RUBÉN RODRÍGUEZ DÁVILA y HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO.
.- En fecha 08 de abril de 2019, el abogado Jorge Isacc Jaimes Larrota, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, mediante escrito pone a la orden del Alguacil de ese Juzgado los recursos para poder expedir copias de las compulsas y los gastos de transporte a los fines de que sea practicada la citación de los demandados.
.- En fecha 24 de abril de 2019, el alguacil del tribunal expone mediante diligencia que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas correspondientes a la citación de los codemandados.
.- En fecha 16 de mayo de 2019, el tribunal a quo libró las compulsas de citación de la parte demandada.
.- En fecha 31 de mayo de 2019, el Alguacil de ese Despacho informó mediante diligencia que se trasladó al domicilio del codemandado Rubén Rodríguez, sin embargo, no se practicó la citación del mismo debido a que éste no se encontraba.
.- En fecha, 31 de mayo de 2019 el Alguacil del tribunal a quo procedió a citar a la codemandada Henis Rodríguez, sin embargo la misma se negó a firmar la boleta de citación.
.- En fecha 04 de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal a quo informó mediante diligencia que no le fue posible practicar la citación del codemandado Rubén Rodríguez Dávila.
.- En fecha 16 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el tribunal de la causa, se librara boleta de notificación de la codemandada Henis Rodríguez sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación; así mismo, solicitó que fuera practicada la citación por carteles del codemandado Rubén Rodríguez.
.- En fecha 25 de julio de 2019, el tribunal de la causa acordó en conformidad lo solicitado, y en la misma fecha libró boleta de notificación sobre su citación para la ciudadana Henis Laudis Rodríguez del Rosario, así como el cartel de citación para el ciudadano Rubén Rodríguez Dávila.
.- En fecha 16 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de la recepción del cartel de citación del codemandado Rubén Rodríguez.
.- En fecha 08 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Maurima Molina.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto que la presente apelación se circunscribe a la sentencia de primera instancia que declaró consumada la perención anual en el presente juicio, resulta obligante para esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negritas y subrayado de quien decide).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con su deber de mantener el “impulso procesal”. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por “el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (en el caso de marras, la inactividad del demandante por hallarse la causa en estado de citación), por lo que con la sola verificación de dicho requisito aludido anteriormente procede de pleno derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-000275, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
… Omissis…
‘…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia’…”. (Resaltado de quien decide).
Siguiendo este hilo de ideas, sobre la perención anual la Sala Civil en sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000588, resolvió:
“…es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683; y N° EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654, los dos últimos bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión).-
En este mismo orden de ideas, ad exemplum y en relación a la perención anual de la instancia, la Sala en sentencias N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249; N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734, caso: Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez; y N° CON-281, de fecha 15 de julio de 2019, expediente N° 2018-190, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. …
…De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso. …
…Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado…, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”
Asimismo esta Sala en relación a la perención anual de la instancia, en sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: Walter Nelson Martínez, contra Mirta Cristina Dondo, expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
“…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. …
…Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas de la Sala).
Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
Al aplicar la citada norma, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada el día que fue interpuesta la solicitud ante la Sala el 10 de diciembre de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante, abogados…
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”.
De igual modo esta Sala en sentencia N° EXEQ-279, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Humberto Fernández Moran Spear, contra Silvia Emilia Romano, expediente N° 2005-452, en relación a la perención anual de la instancia, señaló lo siguiente:
“…Por las anteriores consideraciones, es fuerza concluir, que en los casos de perención de la instancia, ‘…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…´ corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´.
En el asunto planteado, la última actuación procesal del solicitante lo fue la diligencia del 1º de febrero de 2007, mediante la cual señaló una nueva dirección de la ciudadana Silvia Emilia Romano y sin proveer los recursos necesarios para que el Alguacil pudiera practicar la citación.
Ahora bien, desde el 1º de febrero de 2007, hasta la presente, la Sala no puede constatar ninguna actividad del solicitante dirigida a lograr la citación, a pesar que fue advertido por el Alguacil, en dos oportunidades, que no le habían proveído de los medios necesarios para lograr la citación, por lo que no se ha producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su solicitud de exequátur, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.
En consecuencia, desde el 1º de febrero de 2007 a la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un año, vale decir, el lapso perentorio de un año, y visto que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del solicitante de impulsar y proseguir el exequátur, es necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, …”
En tal sentido, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., expediente Nº 1974-004, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”. (Negrillas de la Sala). …”.
A los fines relacionados con el cómputo de la perención, es necesario tener en consideración el criterio establecido por la Sala Civil en sentencia N° 425 de fecha 28 de junio de 2017 expediente N° 16-958, conforme el cual en el cómputo de perención no corren los lapsos de receso judicial ni por vacaciones decembrinas. En efecto, dicha decisión determinó:
“…el lapso correspondiente al receso judicial (15 de agosto a 15 de septiembre) y las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrá lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos que totalizan 46 días de inactividad procesal, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual...”.
Igualmente, en el presente caso los lapsos comprendidos entre los días 14 de marzo de 2020 al 4 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no serán objeto de cómputo en esta causa, con motivo a las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, como consecuencia de la pandemia mundial de Covid-19. (Ver sentencia de la Sala Civil de fecha 9 de julio de 2021 expediente N° AA20-C-2016-000976).
Concatenado con lo anteriormente expuesto, procede esta Alzada a determinar si en el presente asunto se verificó la perención de la instancia, y en tal sentido, se concluye:
• Que la última actuación de impulso procesal realizada por la parte actora fue realizada el 16 de septiembre del año 2019, en que el representante judicial de la parte actora dejó constancia en autos de la recepción del cartel de citación del ciudadano Rubén Rodríguez Dávila para su publicación en un diario de circulación regional y así cumplir con el deber establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de practicar la citación cartelaria del nombrado codemandado.
• Que la diligencia del 08 de febrero de 2021 suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota no puede considerarse como un acto de impulso procesal necesario para dar cumplimiento a las actuaciones relacionadas con la citación de los demandados. En efecto, desde que retiró el cartel de citación el 16 de septiembre del año de 2019, a la fecha en que pidió el abocamiento de la juez, y luego del abocamiento y hasta la fecha en que se dictó la sentencia de perención, no se consignaron en autos los ejemplares del periódico en que se publicó el cartel de citación para el ciudadano Rubén Rodríguez Dávila, lo que significa que el actor no cumplió con el trámite de la publicación y consignación del cartel; y desde que se libró la boleta de notificación de fecha 25 de julio de 2019 para la codemandada Henis Laudis Rodríguez del Rosario, la parte actora no estampó ninguna diligencia impulsando que el secretario o secretaria del a quo se trasladara al domicilio de la codemandada para entregar la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así completar su citación. Entonces, el abocamiento de la juez de fecha 11 de febrero de 2021 no interrumpe la perención, porque es un auto de mero trámite, en el que la juez no decide, no resuelve ni decreta nada, y la falta de abocamiento de un nuevo juez no le impedía al actor dar cumplimiento a los trámites necesarios para completar la fase de citación de la parte demandada. En este caso, los actos que podrían interrumpir la perención son los destinados la realización de la citación, pues la causa se hallaba en ese estado.
• Que conforme la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, en la cláusula undécima de dicha Resolución se estableció:
“…Causas en curso: Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien acordará en forma expresa mediante auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a cada una de las partes”.
Por lo tanto, el caso bajo estudio se encuentra inmerso dentro de las excepciones establecidas en la cláusula décimo primera citada, pues de autos se desprende que para la fecha 13 de marzo de 2020 no se había practicado la citación de los codemandados.
• Que conforme el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil “los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al acto, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.
Así las cosas, en el caso bajo examen se hace de seguidas cómputo en los siguientes términos:
1.- Último acto de impulso procesal del actor, 16 de septiembre de 2019.
2.- Del 17 de septiembre de 2019 al 23 de diciembre de 2019, transcurrieron 3 meses y 7 días.
3.- Del 07 de enero de 2020 al 13 de marzo de 2020, transcurrieron 2 meses y 6 días.
4.- De 5 de octubre de 2020 al 16 de diciembre de 2020, transcurrieron 2 meses y 11 días.
5.- Del 18 de enero de 2021 al 26 de noviembre de 2021 (fecha en que se dictó sentencia de perención en el tribunal a quo), transcurrieron 10 meses y 8 días.
Así las cosas, en el presente caso transcurrieron desde el último acto de impulso procesal relacionado con la citación de los demandados (16 de septiembre de 2019) a la fecha en que se dictó sentencia de perención en el tribunal de primera instancia (26 de noviembre de 2021), 17 MESES Y 32 DÍAS, es decir, que se verificó en demasía un (1) año de inactividad del demandante, que abandonó la causa en estado de citación, por lo que se consumó en la presente causa la perención anual que consagra el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, de las actas consta que en fecha 22 de abril de 2019 se decretaron medidas cautelares en esta causa, consistentes en: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre lote de terreno propiedad de los demandados; y 2) Medida Innominada de Suspensión del Proceso de Desalojo que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 786 de ese Despacho. En consecuencia, se levantan las indicadas medidas preventivas. Líbrense los oficios correspondientes.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y EXQUISITECES SAN MARTIÍN C.A., plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 02.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada y dictada el 03 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 02, que DECRETÓ LA PERENCIÓN ANUAL solicitada.
TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno a que se refiere el instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2006, bajo el N° 2006-LRI-T06-03, propiedad de los ciudadanos RUBÉN RODRÍGUEZ DÁVILA y HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, ubicado en la carrera 10 BIS calle 03 S/N, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de un mil treinta metros cuadrados (1.030 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE, con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil PROYECTO METROPOLITANO C.A. (PROMECA), mide aproximadamente cuarenta y ocho metros con sesenta y un centímetros (48,61 mts) en línea recta; SUR, con terrenos que son o fueron de Servicios de Administración y Contaduría C.A. (SERACONT), mide aproximadamente cincuenta y cuatro metros (54 mts), en línea recta; ESTE, con vía pública, mide aproximadamente veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts) en línea recta; y OESTE, con propiedad que son o fueron de la sociedad mercantil PROYECTO METROPOLITANO C.A. (PROMECA), mide aproximadamente veinte metros (20 mts) en línea recta, identificado con código catastral N° 02-02-60.11; y participada a la Oficina de Registro pertinente mediante oficio N° 172-2019, de fecha 22 de abril de 2019. Líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: Se levanta medida innominada de suspensión del proceso de desalojo que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, expediente N° 786-18 (nomenclatura de ese Tribunal); y participada a ese tribunal mediante oficio N° 171-2019, de fecha 22 de abril de 2019. Líbrese el oficio correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3862, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes mediante boleta. Líbrense las boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.862 y se diarizó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron los oficios y las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/ Andrea -
Exp. 3.862-.
|