REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JHONAR ALEXANDER CANCHICA, venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-11.494.239, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.500, quien actúa en defensa de sus derechos e interés particulares, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JUNIOR ALEJANDRO CARRILLO ROSALES y NUVIA TRINIDAD PERNIA CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-24.148.319 y V-21.766.393 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: JACOB ABRAHAM JAIMES GUTIERRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.225 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°308.748 de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma (Incidencia de Oposición de Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE N°: 36.371/2022

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 9 de junio de 2022, por los codemandados ciudadanos Junior Alejandro Carrillo y Nuvia Trinidad Pernía Contreras, asistidos de abogado, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por el abogado Jhonar Alexander Canchica en contra de los ciudadanos Junior Alejandro Carrillo y Nuvia Trinidad Pernía Contreras por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 2 de febrero de 2022. (Folio 1 al 2. Anexos del 3 al 4). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 8 de abril de 2022, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados. (Folio 5).
A los folios 7 al 9 corre actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 9 de junio de 2022, los ciudadanos Junior Alejandro Carrillo y Nuvia Trinidad Pernía Contreras, asistidos de abogado, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal. (Folios 10 al 12).
Por escrito de fecha 16 de junio de 2022, la parte demandante rechazó la cuestión previa opuesta. (Folios 13 al 22).


II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal:

Los codemandados Junior Alejandro Carrillo Rosales y Nuvia Trinidad Pernía Contreras, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal, alegando que el abogado Jhonar Alexander Canchica, carece de cualidad para actuar en nombre y representación de su hijastro Bryan Alejandro Jaimes Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.363, es decir que el abogado actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, porque no tiene poder de su hijastro el mencionado Bryan Alejandro Jaimes Ortega, y en consecuencia no tiene la representación que se atribuye para demandar sin un legítimo poder, de lo que se colige que no está facultado conforme al Artículo 168 procesal. Que actuó sin autorización ni consentimiento de su mandante, sin reunir los requerimientos taxativos en el citado Artículo.
Asimismo, alegó que el precitado abogado Jhonar Alexander Canchica, es parte actora y no parte demandada por lo que de conformidad con el Artículo 168 procesal, en aras de no subvertir el proceso considera que se debe declarar improcedente la representación asumida por el demandante en nombre de su hijastro, y por consiguiente la falta cualidad de la parte actora en la presente causa.
La parte demandante manifestó que los codemandados utilizando indebidamente el postulado del Artículo 346, Ordinal 3°, pretenden alegar en la contestación a la demanda que él carece de cualidad para demandar; y en razón a dicho cuestionamiento señala que sólo basta con leer el escrito identificado con la letra “B” que los demandados firmaron sin ninguna coacción y se encontrará que el mismo contiene una negociación en que los codemandados se comprometieron con su persona, por lo que pretender hacer ver que existe otra persona en el documento identificado con la letra “B” carece de fundamento lógico jurídico, pues en el instrumento señalado solamente aparecen Junior Alejandro Carrillo Rosales, Nuvia Trinidad Pernía Contreras y su persona, por lo que al pretender señalar a una persona que no aparece en el documento objeto del reconocimiento del contenido y firma, carece de fundamento legal, y lo alegado se cae por su propio peso, ya que posee la suficiente cualidad para intentar la acción que le favorezca en defensa de sus derechos particulares que se desprendan o puedan desprenderse del compromiso negado por los demandados, inclusive aquellos que se señalan en el Código Penal Venezolano en sus Artículos 462, 466 y 286, así como toda acción que se desprenda, o pueda desprenderse de los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
En la norma transcrita el legislador faculta al demandado para oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso atribuyéndose la representación del actor ya sea legal, judicial o convencional, en el supuesto de carecer de la misma o cuando la tiene pero está defectuosamente conferida o ejercida. Así, los motivos que permiten sustentar dicha cuestión previa son: por no tener el actor la representación que se atribuye; por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio; porque el mandato no este otorgado en forma legal; y en razón de que el poder resulte insuficiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3.460 de fecha 10 de diciembre de 2003, expresó lo siguiente:
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.(Exp. Nº: 03-1082)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos la parte demandada sustenta la cuestión previa alegando que el abogado Jhonar Alexander Canchica, no ostenta la representación que se atribuye del ciudadano Bryan Alejandro Jaimes Ortega, ya que no tiene un poder legitimo, ni está facultado conforme al Artículo 168 procesal. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar esta sentenciadora evidencia que el precitado profesional del derecho no manifiesta actuar al interponer la demanda en nombre y representación del ciudadano Bryan Alejandro Jaimes Ortega, sino que demanda en nombre propio, por lo que mal puede pretender la parte demandada cuestionar una representación que el actor no se atribuye en la demanda mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal. Así se establece.
Asimismo, respecto a la falta de cualidad de la parte demandante que alega la demandada, se evidencia que dicho argumento está dirigido a cuestionar la legitimatio ad causam, de la parte actora lo cual en todo caso no constituye un motivo de cuestión previa, sino una defensa de fondo no siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma.
Por tanto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandada.
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Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diecinueve (19) día del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez titular



Abg. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Secretaria Accidental