JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de julio de 2022.-
212° y 163°
Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2022, inserta en el folio 322 y 323 del presente expediente, consignada por los ciudadanos MATILDE BRICEÑO DE BENAVIDES, actuando en nombre propio y CARMEN ISABEL BRICEÑO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos ANA MARITZA BRICEÑO y JOSÉ ESTEBAN BRICEÑO, en la condición de legitimados de la SUCESIÓN MARGARITA BRICEÑO ROJAS, asistidos en este acto por la abogada CLAUDIA PATRICIA PALACIO ANAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V.- 22.635.880, inscrita en el inpreabogado bajo el número 168.258, mediante el cual expresa:
“Siendo el caso que no es de nuestro interés continuar con la presente causa, y que desde la constitución de la Hipoteca Judicial de Primer grado otorgada por nuestra causante, en la presente causa y esta causa no se impulso desde el 14 de junio de 2005, como consta al folio 291 en auto del Juzgado ejecutor de medida de los Municipios, Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba, hasta el 07 de junio de 2022, folio 302, y han trascurrido desde la constitución de hipoteca Judicial de primer grado hasta la presente fecha casi 19 años, y la última actuación procesal por parte de nuestra causante antes de hacernos parte como herederos en la presente causa fue en el año 2004, y nuestra causante falleció en el año 2013 el 23 de noviembre, transcurrido hasta este momento 9 años aproximadamente y luego desde su fallecimiento hasta la presente transcurrieron aproximadamente 18 años.
Así mismo al revisar la causa, observamos que las partes contra las que se dirigió el Interdicto no fueron desalojadas del terreno, y la medida fue suspendida por dos mese, luego de la comisión fue devuelta a este Juzgado por falta de impulso procesal, y no ejecutada, de esta misma manera se observa que no se efectuó citación a ninguna persona, como contraparte, por lo que no se causo ningún daño ni perjuicio a ninguna persona y no tiene sentido mantener ninguna caución o hipoteca judicial. Por estas razones DESISTIMOS DE LA PRESENTE CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO”
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, este Tribunal Declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas de la presente decisión a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de liberar la hipoteca constituida a favor de este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2003, registrado bajo el número 14, Tomo 017, Protocolo 01, Folio ½, Correspondiente al Trimestre de año 2003 y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se ordena archivar el presente expediente. Así se decide.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. 16.488-2003.-
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