REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 29 de julio de 2022

212º y 163º


PARTE DEMANDANTE: SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.127, con domicilio en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y ALBERTO NUÑEZ RINCON, con Inpreabogado bajo los Nros. 13.070 y 30.449, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, venezolanos, con cédula de identidad Nros. V.-11.023.210 y V.- 14.281.485, mayores de edad, casados, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ASISTIDO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 159.666, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: INEXISTENCIA DE CONTRATO DE VENTA


EXPEDIENTE N°: 22.504-17

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante distribución de fecha 08 de febrero de 2017, llegó por ante este Tribunal, demanda contrato de venta, contentivo de (05) folios, en la que el actor manifestó: Que en fecha 02 de septiembre de 2014, fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un documento donde se expone que su difunta madre ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, vendió al ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS MORENO, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían, equivalente al SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%), sobre un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en el Barrio Libertador, carrera 4 Nº 2-92, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos; SUR: propiedad que es o fue de Juana Francisca Delgado Contreras, mide Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 mts), NORTE: Propiedad de Juana Francisca Delgado Contreras, mide Veinticuatro Metros con Cincuenta Centímetros (24,50 mts), ESTE: En la medida cinco metros (5 mts), con propiedad de Deciderio Morales, OESTE: En la medida cinco metros (5 mts), callejuela nueva que comunica con la callejuela, hoy carretera hacia la montaña, según consta de documento inscrito bajo el Nro. 40, folio 125, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al 02 de septiembre de 2014, los derechos y acciones sobre el inmueble, que es heredera y copropietaria que fueron adquiridas por su difunta madre por gananciales derivados del matrimonio y por sucesión abierta tras el fallecimiento de su padre JOSE VICTORIANO MORENO CHACÓN, quien falleció el día 03 de junio de 2011, siendo herederos su madre y su hermana, como consta en declaración Sucesoral sustitutiva Nº. 0017727, de fecha 05 de agosto de 2005 y su certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente al Nº de expediente 05/ 135G sustitutiva del expediente 01/1478, que es el caso que su difunta madre falleció el 31 de marzo de 2016, según consta en acta de Defunción, que no sabía ni leer ni escribir y ni firmar, tal como se evidencia en la cédula de identidad, que esa condición de no saber firmar lo manifestó su difunta madre en todos los actos registrales tal como consta en documento 13 de julio de 2009, que en todos los autos registrales se indicó y se dejó constancia que siempre su difunta madre manifestó no saber firmar y en todos lo hizo un firmante a ruego, que a pesar que aparece copia de cédula de identidad de su difunta madre, como parte integrante del documento en la que consta que no sabe firmar y que en el auto registral, se deja constancia de tal situación, aparezca una firma que se atribuye a su difunta madre, que desde ese momento niega que sea legitima y producida por ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, que para el momento en que se produce el Registro del Documento del inmueble descrito tenía un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, sin embargo el precio de la venta manifestado es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que este precio vil e irrisorio lleva al convencimiento que se produjo una operación fraudulenta a los derechos de los demás integrantes de la sucesión MORENO MENDEZ, de la que es parte, lo que puede haber afectado también al Fisco Nacional de comprobarse que las maquinaciones dolosas que afectan al documento tenían como fin obtener una donación encubierta, que eventualmente sería objeto de colación ante la ausencia de pago, el cual nunca recibió su difunta madre y la ausencia de consentimiento en cuanto una venta legitima, que para el momento de la Protocolización del documento su madre sufría de una patología denominada ISQUEMIA CEREBRAL, que si bien no afectaba el uso de sus facultades mentales si limitaba severamente su movilidad y la hacía fácilmente influenciable, siendo el caso que no podía trasladarse por sus propios medios y debía ser asistida por personas de confianza, que fue producto de maquinaciones dolosas del ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS MORENO, que de alguna forma evadió los controles y debidas comprobaciones registrales y que existe ausencia de consentimiento legítimamente manifestado por parte de la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, de tal manera que todo ello implica la inexistencia del contrato de lo que produce, y como consecuencia la nulidad y anulabilidad de todo lo allí expuesto y del auto registral respectivo, que el actor fundamentó el derecho en los artículos 1141, 1146, 1154, 1.346, 1.355, 1.161 y 1.527 del Código Civil, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el demandante en el petitorio solicita PRIMERO: Que convenga en la inexistencia del contrato, por ausencia del consentimiento legítimamente manifestado por ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, y en consecuencia la nulidad de su contenido y del auto registral correspondiente, y caso contrario que ello sea sentenciado por el Tribunal, SEGUNDO: El pago de las costas y costos procesales correspondientes a este proceso, TERCERO. Que estimó la presente acción en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000), equivalente a ONCE MIL DOSCIENTAS NOVENTAS Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11299,43 UT).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, inserto en el folio (200), este Tribunal, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Segundo de fecha 26 de julio de 2019, por el cual ordena su ejecución en REPONER LA CAUSA al auto de ADMISION de la demanda y se ordena la citación de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y la de su cónyuge JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a partir de que conste en autos su citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2020, inserta en el folio (209), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, asistidos de abogado, que por medio de la presente se dan por notificados en la causa llevada por este Tribunal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2020, inserto en el folio (210 al 215, con sus respectivos vueltos), los ciudadanos WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V.-11.023.210 y V.-14.281.485, mayores de edad, casados, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos; A los fines de determinar la prueba de la demandante y demandada en el proceso judicial, contradicen, niegan y rechazan en todas y cada una de sus pretensiones, como en los fundamentos de derecho, salvo los hechos que expresamente sean admitidos; PRIMERO: Si bien es cierto que, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2019, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y citación de la parte demandada, sin embargo de la misma se desprende con fácil interpretación y de un ejercicio lógico, la obligación de la parte actora de reformar la demanda e incluir como demandada a la ciudadana JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, y no lo hizo, creando intencionalmente con su proceder una conducta omitida confundiendo, aprovechando y sorprendiendo en la buena fe a este Tribunal Segundo que mediante auto admitió la demanda en fecha 12 de diciembre de 2019, ordenando la citación de los demandados WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, sin que ella estuviera demandad en el escrito, es decir que no está identificada como parte accionada en la pretensión propuesta donde está involucrado el documento de compra venta, por lo que el bien adquirido ingresó no sólo a su patrimonio, sino que también al patrimonio de su cónyuge JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, con quien contrajo matrimonio en fecha 17 de julio de 2002, relación que mantenía para el 02 de septiembre de 2014, fecha en que se celebró la compra venta, por lo que es un bien adquirido, por tanto es un derecho de ambos, que al no ser demandada en el texto originario de la demanda se le cercenó su derecho a la defensa, por la afectación patrimonial que conlleva una decisión sobre el bien propiedad de ambos en comunidad, SEGUNDO: que en el escrito de la demanda se alega en forma reiterada que el demandado WILMER ANTONIO ARIAS MORENO, como comprador actuó dolosamente mediante artilugios, e incumplió los requisitos en el contrato de compra venta del 66% por ciento de los derechos y acciones de un inmueble que le pertenecía a ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, que sin el consentimiento de la vendedora, que el contrato se perfeccionó con su protocolización por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 2014, que los alegatos por la parte actora deben ser desechados porque menoscaban el derecho a la defensa, que configura el vicio de petición de principio, dar por demostrado lo que hay que probar, la demandante ha debido afirmar en su libelo, los motivos o razones imputables a la conducta de la demandada para calificarla como dolosa, que la carga de la prueba le corresponde al demandante y que por la naturaleza jurídica del contrato se probará en su momento, por tanto, no puede imputarse incumplimiento y mucho menos a título de dolo, siendo el proceder de la actora mal intencionado y de alguna manera poniendo en tela de juicio la fe pública del acto de otorgamiento celebrado en presencia del Registrador correspondiente vale decir, que la actora debió proceder de otra manera y buscar los medios de ataques correspondientes si tenía dudas de la fe pública del acto ejercido por el Registrador Subalterno, como así pretende hacerlo ver, por consiguiente solicitó respetuosamente se declare sin lugar la presente demanda. TERCERO: Que la parte actora pretende a su decir, “la inexistencia del contrato de venta por ausencia de consentimiento legítimamente manifestado por ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, y en consecuencia la nulidad de su contenido y del auto registral correspondiente” lo cual niegan rechazan y contradicen de manera categórica, que la parte actora con sus afirmaciones se contradice al afirmar que ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO (vendedora) no sabe firmar, condenándola a una condición de analfabetismo que no le permitía hacerlo, que la accionante señala a su conveniencia actos registrales en los cuales la vendedora firmó a ruego; sin embargo, existen actos jurídicos celebrados por la vendedora y también entre la accionante y en los cuales aparece su firma y obviamente no son mencionados, se pregunta el demandado ¿existen dos (02) cédulas de ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO (vendedora), donde en una firma y en otra manifiesta no saber hacerlo?, cabe la posibilidad que sí existen y será objeto de prueba y que la accionante las utilizara a su única conveniencia, asimismo la accionante no señala que aparece como testigo presencial, es decir suscribe un acto jurídico con mi madre y también firmado por su abuela, que la vendedora no es el único acto que ha firmado ante un funcionario público, que ha firmado con su puño y letra dos (02) documentos más. CUARTO: el demandado en el petitorio solicitó al tribunal que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda, que se declare la validez y perfeccionado el acto jurídico de compra venta protocolizado ante el registro público del primer Circuito del Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 40, Folio 125, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción Correspondiente de fecha 02 de septiembre de 2014, que se condene en costas procesales al accionante

SENTENCIA POR ESTE JUZGADO
Que en fecha 17 de septiembre del año 2018, inserta en los folios (127 a la 149), este Tribunal dictó decisión de la siguiente manera; PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por motivo de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE VENTA interpuso la ciudadana SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.127, divorciada, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra WILMER ANTONIO ARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.023.210, casado, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la actora ciudadana SOCORRO ALICIA MORENIO MENDEZ, ya identificada. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, inserto en el folio (155), se presentó por ante este Juzgado el abogado de la parte demandante, expuso; que vista la SENTENCIA DEFINITIVA, por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2018, APELÓ de la misma.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, inserto en el folio (161), recibió por Distribución el Juzgado Superior Segundo el Expediente 22504-17, para la respectiva apelación.

SENTENCIA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO
Que en fecha 26 de julio de 2019, inserto en el folio (170 al 184), el tribunal en la DECISIÓN, declaró lo siguiente; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida desde el auto de la admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se repone la causa al estado que el Juez de primera Instancia se pronuncie sobre la ADMISION DE LA DEMANA con sujeción a lo establecido en esta decisión. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Mediante oficio Nº. 0570-154, de fecha 11 de octubre de 2019, inserto en el folio (196) el Juzgado Superior Segundo, remite expediente a este Tribunal.

.PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2020, inserto en el folio (217 al 218, con sus respectivos vueltos), los abogados apoderados de la parte accionante ciudadana SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, lo hicieron de la siguiente manera; 1.- Documentales, 2.- Inspección Judicial, 3.- Testigos: 3.1 ANGELA MIREYA PEREZ, 3.2 ROSA MORALES DE NARVAEZ, 3.3 MIRIAN GISELA PERNIA y 3.4 YOHANDER JESUS DURAN ROJAS.
PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2020, inserto en el folio (219 al 222, con sus respectivos vueltos), el abogado de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, lo hicieron de la siguiente manera; 1.- El mérito probatorio de cuantos medios constan en autos, 2.- Documentales, 3.- Testimoniales; 3.1 JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, 3.2 MARIBEL ROJAS MEZA, 3.3 ARMANDO WLADIMIR ESCALANTE MORENO, 3.4 RAMONA PERNIA DE SANCHEZ.
OPOSICION DE LA PRUEBA A LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2020, inserto en el folio (232 y vuelto), la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas de la actora, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo hicieron de la siguiente manera: PRIMERO: Se aclara que en lo dicho por la accionante en el punto de consideraciones previa en su escrito de promoción de pruebas, señala en ese acto que no se trata de una oposición, sin embargo es necesario hacerlo, que la parte actora no puede pretender que el juez de instancia supla las obligaciones o cargas procesales de las partes, que insisten en la sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Segundo en fecha 26 de julio de 2019, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y citación de la parte demandada. SEGUNDO: que se oponen por impertinente a la prueba documental por la actora en el punto SEXTO de escrito como cédula de identidad, que cursa en el folio (21), en virtud que la misma se desprende que la fecha de expedición fue el 12 de junio del año 1967, con fecha de vencimiento 12 de junio del año 1972, sin embargo para la fecha 10 de febrero del año 2000, es decir 33 años después expide el SAIME una cédula de identidad Nº V- 4.092.806, de ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, donde se evidencia la firma.

OPOSICION DE LA PRUEBA A LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2020, inserto en el folio (235 y vuelto), la parte demandante presento escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada; PRIMERO: A la documental del vuelto folio (219), que fue presentado en el escrito de pruebas, SEGUNDO: A la documental, inserta en el folio (220 y vuelto), que fue presentado en el escrito de pruebas, TERCERO: A la documental marcada con la letra “F” que fue presentado en el escrito de pruebas, CUARTO: A la documental marcada con la letra “G” que fue presentado en el escrito de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 09 de diciembre, inserto en el folio (240 y su vuelto), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte ACTORA, cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre, inserto en el folio (242 AL 246), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte DEMANDADA cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE VENTA, que interpusiera la ciudadana MORENO MENDEZ SOCORRO ALICIA contra WILMER ANTONIO ARIAS MORENO. Aduce la demandante que el ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS MORENO evadió los controles y debidas comprobaciones registrales y que existe ausencia de consentimiento legítimamente manifestado por parte de la ciudadana ANASTACIA DEL ROSARIO MENDEZ, debido a que esta no sabía escribir, para poner su firma en el acto Registral.

Por su parte, los demandados de autos manifestaron; que contradicen, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes la infundada demanda tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho

En tal virtud, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, cuya procedencia o no determinara el pronunciamiento al fondo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta del folio (06 al 11), el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple del documento donde la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO le vende a JOSE VICTORIANO MORENO CHACON la totalidad de los derechos y acciones equivalentes al SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%), sobre un lote de terreno propio y una casa para habitación ubicada en el Barrio Libertador, carrera 4 No. 2-92, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre del año 2014, quedando inscrito bajo el No. 40, folios 125, tomo 18 del protocolo de transcripción del año correspondiente, que en la misma se observó que la vendedora firmó y colocó huellas dactilares la venta respectiva.

A la copia simple inserta del folio (12 al 18), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Certificado de Solvencia de sucesiones del causante MORENO CHACON JOSE VICTORIANO, expediente No. 05/1356 sustitutiva al expediente 01/1478, de fecha 20-07-2006, donde se evidencia como herederos o beneficiarios del causante: ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, MORENO MENDEZ SOCORRO ALICIA y MORENO MENDEZ FRANCELINA DE LOS ANGELES.

A la documental simple inserta del folio (19 y 20), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Certificado de Acta de Defunción de la causante ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO emitida el 20 de enero de 2017 por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Parroquia La Grita, respecto del acta de defunción de fecha 01 de abril de 2016, No. 60.

A la documental inserta al folio (21), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, de fecha 12 de junio de 1967, donde se lee: “MANIFIESTA NO SABER FIRMAR”.

A la documental simple inserta del folio (19 y 20), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el No. 6, tomo 30, donde el ciudadano VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO declara que construyo unas mejoras entre los años 2003-2004 a expensas del peculio de la sucesión MORENO CHACON, integrada por las ciudadanas ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ y FRANCELINA DE LOS ANGELES MORENO MENDEZ, donde la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, manifestó no saber firmar y por ella lo hizo un firmante a ruego, ciudadano LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ.

A la documental simple inserta del folio (27 al 35), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Costa, de fecha 07 de enero de 2011, bajo el No. 5, folio 11 del tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, donde las ciudadanas ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ y FRANCELINA DE LOS ANGELES MORENO MENDEZ, mediante el cual destinan al régimen de la propiedad horizontal un lote de terreno y casa para habitación donde constituyeron una edificación constante de varios inmuebles, tales como un local comercial de dos (02) plantas; una casa para habitación de dos (02) planta y un (01) apartamento construido sobre la casa para habitación ya existente, el cual se denomina “RESIDENCIAS MORENO MENDEZ”, donde la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, manifestó no saber firmar y por ella lo hizo un firmante a ruego al ciudadano ANTONIO MORENO MENDEZ.

A la documental inserta al folio (36 al 40), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2015, bajo el No. 50, folio 302 del tomo 11 del protocolo de transcripción de dicho año, donde la causante ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, vende reservándose el derecho de usufructo a las ciudadanas SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ y FRANCELINA DE LOS ANGELES los derechos y acciones que le pertenecen sobre dos lotes de terreno que forman un solo globo ubicado en la avenida Francisco de Cáceres No. 11-32, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, manifestó no saber firmar y por ella lo hizo un firmante a ruego al ciudadano ANTONIO MORENO MENDEZ.

A la documental agregada al folio (41) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Notificación de Enajenación de Inmueble, presentada por la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la misma se observa que estampo huellas dactilares.

A la documental inserta al folio (72) el Tribunal no la valora, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (21), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la testimonial inserta al folio (111 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Declaración Testimonial, rendida en fecha 10 de octubre de 2017 ante el Tribunal comisionado por la ciudadana Ángela Mireya Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.095.626, con domicilio en la Urbanización Las piedritas, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, que la testigo afirma que conoció a la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO; por más de cincuenta (50) años, que le consta que era analfabeta; que no sabía firmar; que en los últimos dos (2) años de su vida estuvo impedida físicamente para movilizarse.

A la testimonial inserta al folio (112 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Declaración Testimonial, rendida en fecha 10 de octubre de 2017, ante el Tribunal comisionado por la ciudadana ANA ROSA MORALES DE NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.813.419, con domicilio en la calle 2 Bis Casa Nº 6-13, Sector Santa Rosa La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, que la testigo afirma que conoció a ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO; que dicha ciudadana no sabía leer ni escribir porque nunca aprendió; que no firmaba sino que ponía la huella dactilar; que durante los últimos años estuvo enfermita y casi no podía caminar.

A la prueba de informe médico agregada del folio (115 al 117), recibida el 31-10-2017; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo (433) del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Respuesta de oficio Nº 507-A, emanado por este Tribunal, que mediante oficio S/N fechado 27 de octubre 2017, emanado del Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno” La Grita, remitió informe sobre la historia clínica Nro. 08*45*46 correspondiente a la paciente ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ PERNIA DE MORENO, que la misma ingreso el 21 de marzo del año 2016, donde informa que se trata de paciente femenino de 93 años de edad, quien fue llevada por sus familiares por presentar inicio de enfermedad posterior a una caída de su propia altura , presento astenia con desvanecimiento al deambular, así mismo retención urinaria, que en fecha 31 de marzo de 2016, siendo las 12:30 p.m falleció por un SHOCK CARDIOGENICO, NEUMONIA NOSOCOMIAL, TEC LEVE e INFECCIONES DE TRACTO URINARIO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental simple inserta del folio (58 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Matrimonio No. 79, de fecha 17 de junio de 2002, de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, ante el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la documental agregada al folio (59 y 60, con sus respectivos vueltos) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Copia simple de documento de venta, donde el ciudadano MIGUEL ANGEL SIERRA le vende a JOSE VICTORIANO MORENO CHACON, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación ubicada en el Barrio Libertador, carrera 4, No. 2-92, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 15 de octubre de 1993, inscrito bajo el No. 42, tomo 7, protocolo 1, correspondiente al 4 trimestre del corriente año.

A la documental agregada al folio (61 al 64, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Copia Simple de Documento, donde las ciudadanas; ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ VIUDA DE MORENO, SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ y FRANCELINA DE LOS ANGELES MORENO MENDEZ, le venden a AMADO WLADYMIR ESCALANTE MORENO, un lote de terreno propio con una superficie de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con siete centímetros (295,07 mts2), ubicado en “Las Cuadras”, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Costa, de fecha 10 de octubre del año 2005, bajo la matricula Nro. 05RI-T 39-41, en la misma se observó que la ciudadana; ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ VIUDA DE MORENO, firmo y estampo huellas dactilares.

A la documental agregada al folio (65 al 69), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; Notificaciones hechas por la ciudadana SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ y ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ, en fechas 13 de septiembre de 2005 y 25 de junio de 2014 al Gerente de Tributos Internos SENIAT Región Los Andes, donde al folio (69) específicamente la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ, notifica la venta que hace al ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS MORENO, donde se aprecia la firma de la referida ciudadana.

A la documental inserta al folio (86 al 89) el Tribunal no la valora, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (59), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta al folio (92 al 96) el Tribunal no la valora, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (61 al 64), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la original inserta en el folio (225) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO “LA ARRENDADORA” y AMADO WLADIMIR ESCALANTE MORENO “EL ARRANDATARIO” en fecha 01 de octubre del año 2003, en la misma se observó firma de la arrendadora y del arrendatario, que el mismo es un documento privado que fue producido con el escrito de promoción de prueba, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.

A la original inserta en el folio (226 y 227), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO “LA ARRENDADORA” y RAMONA PERNIA DE SANCHEZ “LA ARRANDATARIA” en fecha 10 de abril del año 2007, en la misma se observó firma de la arrendadora y de la arrendataria, que el mismo es un documento privado que fue producido con el escrito de promoción de prueba, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.

A la original inserta en el folio (230 y vuelto) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO “LA ARRENDADORA” y AMADO WLADIMIR ESCALANTE MORENO “EL ARRANDATARIO” en fecha 01 de enero del año 2010, en la misma se observó firma de la arrendadora y del arrendatario, que el mismo es un documento privado que fue producido con el escrito de promoción de prueba, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.

A la testimonial inserta al folio (252 y 253), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Declaración Testimonial, rendida en fecha 26 de abril de 2021, por ante este Tribunal, presentados por la parte demandada, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO GUERRERO, siendo el testigo ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.889.476, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, que el testigo afirma que conoció a la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO desde que él era niño, porque ella tenía una bodega cerca de la casa, por tanto tenia contacto con ella porque iba a comprarle a la bodega, que conoce de vista a los ciudadanos WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, porque estudiaron bachillerato en el mismo liceo, que tiene varias profesiones que es abogado y politólogo, que el redacto el documento del contrato de arrendamiento, inserto en los folios (226 y 227), que la difunta Rosario hizo presencia a su oficina junto a Vladimir, que en ese momento imprimió dos (02) ejemplares ya que quería que fuera privado y los firmaron ahí mismo en la oficina en ese año 2007, que ratifica el documento porque fue redactado por su persona, que él no sabe de qué se trata el juicio y que tampoco tiene ningún interés.

A la documental inserta en los folios (254 al 256), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Repuesta de oficio Nº 106, emitido por el SENIAT, de fecha 19 de julio de 2021; en la misma se observó; que la Administración Tributaria considero a darle curso a la solicitud, remitiendo la información al juzgado Segundo, que en Virtud del Principio de Cooperación, establecido en el artículo 24 de La Ley Orgánica de Administración Pública, emitió reporte y el nombre del remitente en la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ, de fecha 25 de junio de 2014.

A la testimonial inserta al folio (280 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Declaración Testimonial, rendida en fecha 03 de agosto de 2021, por ante el tribunal comisionado; siendo la testigo la ciudadana juramentada legalmente y dijo llamarse CARMEN MARIBEL ROJAS MEZA, con domicilio en la Grita, Municipio Jáuregui de Estado Táchira y hábil, estando presente los ciudadanos WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, la testigo manifestó: que conoce a la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ, desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, que conoce a los ciudadanos WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, que desde niños aproximadamente cuarenta (40) años, que tiene cuarenta y cinco (45) años y se dedica atender un negocio de comida rápida, que tiene conocimiento la ciudadana ATANACIA sabia firmar, que en su presencia ella firmo documentos cuando alquilaba los inmuebles, que ella fue inquilina de inmueble de la señora ATANACIA, por la calle 5 bis y hacían contratos privados que firmaban ambas, que ella no tiene interés en la causa, que solo acude a testificar algo que le consta, que le consta que la señora ATANACIA desde el año 1994, cuando fue inquilina en esa oportunidad documentos privado de alquilar

A la testimonial inserta al folio (281 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Declaración Testimonial, rendida en fecha 03 de agosto de 2021, por ante el tribunal comisionado; siendo la testigo la ciudadana juramentada legalmente y dijo llamarse AMADO WLADIMIR ESCALANTE MORENO, con domicilio en la Grita, Municipio Jáuregui de Estado Táchira y hábil, estando presente los ciudadanos WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, la testigo manifestó: que conoce a la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ, de toda la vida aproximadamente más de cuarenta (40) años, que vivieron en la misma casa, que es comerciante y tiene cuarenta (40) años, que si es la firma de él que aparece en los contratos de arrendamiento suscritos en los años 2003, 2007 y 2010, que sabe y le consta que la señora ATANACIA tenía otros inmuebles en arrendamiento los cuales fueron firmados de forma privada, que no tiene ningún interés en el caso, que sabe y le consta que la señora ATANACIA firma desde más de veintisiete (27) años.

A la documental agregada al folio (284), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Repuesta de Oficio 105, remitido por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2020, llegando respuesta del Registro de la Grita en fecha 01 de septiembre de 2021, en la misma se observó, que efectivamente la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ viuda de MORENO, aparece mencionada en el documento inserto bajo Nro. de matrícula 05R1-T-39-41, Tomo XXXIX de 10 de octubre de 2005 y consta su firma autografiada y con la condición con que actúa es vendedora, conjuntamente con SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ y FRANCELINA DE LOS ANGELES MORENO ESCALANTE.

A la documental agregada al folio (290 al 312, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Repuesta de Oficio 104, remitido por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2020, llegando respuesta del Registro de la Grita en fecha 26 de abril de 2022, en la misma se observó que; PRIMERO: La ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, es mencionada en el documento de Venta e Hipoteca Protocolizado bajo el Nº 42, Tomo 07 de fecha 15 de octubre de 1993, que existen firma en el mismo actuando en condición de cónyuge del comprador, SEGUNDO: La ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, es mencionada en el documento de Venta de Derechos y Acciones Protocolizado bajo el Nº 40, Tomo 18 de fecha 02 de septiembre de 2014, que existen firma en el mismo actuando en condición de vendedora, TERCERO: existe documento de cancelación Protocolizado bajo el Nº. 15, Tomo 01 de fecha 05 de abril de 1994, la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, no es mencionada en el mismo.

ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a revisar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa que el petitorio del actor se contrae a la solicitud de anulación absoluta de documento registral, por la presunta venta ficticia realizada, los cuales serán analizados separadamente a continuación.

La parte actora, solicita la INEXISTENCIA DE CONTRATO DE VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2014, quedando inscrito bajo el No. 40, folios 125, tomo 18 del protocolo de transcripción del año correspondiente, alegando que la parte vendedora ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, no sabía ni leer ni escribir y por ende no sabia firmar.
Señala el artículo 1.133 de nuestro Código Civil lo siguiente:
Art 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Si nos centramos en la naturaleza jurídica, se tiene que una compra venta es un contrato consensual, es una “convención” que tiene intereses contrapuestos, es decir, el comprador quiere un bien o servicio y el vendedor quiere dinero, pero siempre que se cumplan los elementos esenciales. El contrato es entonces un intercambio de prestación de bienes y servicios, que devienen en obligaciones de tipo jurídico y de cumplimiento estricto para los contratantes, es decir, es una fuente de obligaciones. Se tiene además que en los contratos bilaterales ambas partes tienen prestaciones, es decir, ambos son acreedores y deudores. Las prestaciones convierten a cada parte en sujeto activo/pasivo y en partes recíprocas.

Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil establece:

Art 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita”

Al respecto, el Consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte. En el caso de un contrato de compra venta las mismas se manifiestan con la redacción del documento del contrato celebrado.
Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble destinado para vivienda.
Por otra parte, la Causa -pese a que los autores, doctrinarios y jurisprudencia le atribuyen fundamentos variables por ser uno de los conceptos más controvertidos- a los efectos que aquí atañen, viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos bilaterales la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ser para el caso de la compraventa en la
obligación que contrae el comprador de pagarle el precio de la cosa al vendedor y la que contrae el vendedor en darle al comprador la propiedad de la cosa negociada, y la misma es lícita cuando está amparada y autorizada por el ordenamiento jurídico.
En el presente caso se observa que la parte actora presentó documental consistente DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 02 de septiembre del año 2014, señalando un inmueble, sobre un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicada en el Barrio Libertador, carrera 4, Nº. 2-92, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el mismo fue Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En el contrato sub iudice, se observa que la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO dió en venta al demandado un bien inmueble de su propiedad, según se desprende de certificado de Solvencia Sucesiones del causante MORENO CHACON JOSE VICTORIANO, inserto en el folio (13 al 18), por lo que se constata que el mismo sí pertenecía a la parte vendedora. Asimismo, analizando las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, se observa que el mismo fue otorgado en cumplimiento de las disposiciones de ley, es decir, se observa que la voluntad de las partes se manifestó con la redacción; que el objeto del contrato es un inmueble destinado para vivienda; que la causa es lícita, pues se trata de una compra venta en la que el vendedor manifiesta haber recibido la totalidad del dinero por concepto de pago de parte del comprador, lo cual fue protocolizado ante funcionario debidamente autorizado, quien le dio al mismo fe pública.
Así, encuentra este Operador Jurídico que se cumplen con los elementos necesarios que indican que el contrato fue otorgado de manera lícita, y que la voluntad de las partes coinciden en celebrar el mismo, cumpliendo así con los elementos que le dan plena validez, todo lo cual adquiere fuerza de ley entre las partes y ante terceros con la debida protocolización del mismo, por lo cual llevándose a cabo esta solemnidad se cumple con el Principio de Publicidad. Así se decide.
Los artículos siguientes del Código Civil establecen:

Art 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
Art 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinados por el contrato.”
Art 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Art 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Al respecto, se observa de la revisión de autos que en el presente caso las partes manifiestan -en el documento registrado- que efectivamente el comprador entregó el dinero pactado para el precio del inmueble de la compra venta realizada, y que el vendedor manifiesta haberlo recibido, y que además traspasa la plena propiedad y posesión del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley. Asimismo, establece el artículo 1.487 del Código Civil, que respecto a la tradición, la misma se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, pero a los efectos de los bienes inmuebles la misma se configura con el otorgamiento del documento de propiedad, y en el caso de marras se ha constatado tal obligación con la protocolización del documento de compra venta, cumpliéndose asimismo con el contenido del artículo 1.488 Ejusdem. Así se establece.
Por otra parte, es necesario analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:

Art 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que sostuvo lo siguiente:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación. Así, en el caso sub iudice, se observa de la revisión de las actas, que en la etapa procesal de Promoción de Pruebas la parte actora no promovió ninguna prueba a su favor que desmeritara lo manifestado en el libelo de la demanda. Por su parte, el demandado de autos promovió, entre otros, respuesta de oficio, emanado de este Juzgado al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, de fecha 26 de abril del 2022, inserto al folio (290), en la cual se observó que el Registro referido da plena fe que la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, efectivamente sí firmó el documento fundamental objeto de la venta.
Así, de la revisión de las actas procesales se constata que -según lo afirmado por las partes en el documento de compra venta protocolizado- lo cual se confirma con la respuesta al oficio Nro. 104, emitido por este Juzgado en fecha 14 de diciembre 2020 y dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, en la cual informa que la ciudadana ATANACIA DEL ROSARIO MENDEZ DE MORENO, efectivamente aparece mencionada en el documento de fecha 02 de septiembre de 2014, constando su firma autografiada y su condición de vendedora.
En el presente caso, se observa que la parte actora no produjo a los autos probanzas de suficiente convicción para demostrar que los demandados hubieren suscrito de manera fraudulenta el documento objeto de controversia, en ese orden los alegatos y pruebas de la parte actora no son pruebas suficientes que desvirtúen el contenido del documento protocolizado, ya que de lo que se tiene certeza es que ambas partes afirmaron ante funcionario público el perfeccionamiento de la venta, la cual fue ratificada por el registro respectivo mediante respuesta a oficio solicitado por este Juzgado. Por su parte, el documento de compra venta protocolizado, le otorgó al mismo solemnidad y carácter erga omnes, y por lo tanto se presume que su contenido es cierto y oponible a terceros.
Así las cosas, observa este operador de justicia, que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y la defensa que ejerce el demandado; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, suponer la validez del acto cuya nulidad se solicitó, por ende, sentenciarlo así, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones supra expuestas, y con base en lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada; válido el documento protocolizado ya referido. Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por SOCORRO ALICIA MORENO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.091.127, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra WILMER ANTONIO ARIAS MORENO y JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V.-11.023.210 y V.-14.281.485, mayores de edad, casados, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE VENTA.

SEGUNDO: Se mantiene válido, eficaz y con todo su vigor legal el documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre del año 2014, quedando inscrito bajo el No. 40, Folio 125, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Una vez quede firme el presente fallo, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 10 de julio de 2017, mediante auto por este Tribunal, participando a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines legales pertinentes.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro.22.504-17
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)