REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.206.770, domiciliada en el Barrio Santa Cecilia, calle 2 Casa N° 1-30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio del estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO Y YERSON ENRIQUE GARCÍA ROSALES, inscritos con los Inpreabogado bajo N°s 44.199, 199.188.
PARTE DEMANDADA: DARWIN RAFAEL TUIRAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.791.005. EINSTIN ALBERT TUIRAN PARADA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.999.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSCAR ALEXANDER MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.22.551.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 9773
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de enero del 2022, (F.15 AL 18), mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde se ordeno librar el edicto y se libró la boleta de citación para la parte demandada, el respectivo edicto y la notificación para el Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 06 de abril de 2022 (F. 40 al 41), la parte actora consigno ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.

En diligencia de fecha 06 de abril de 2022 (F. 42) el alguacil del tribunal informo que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para realizar la compulsa de citación.
En diligencia de fecha 06 de abril de 2022 (F. 43) el alguacil del tribunal informo que fijo en las puertas del tribunal el respectivo edicto.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022(F.44) la juez designada como juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022 (F. 45) este tribunal acordó agregar al expediente solo la página de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
En fecha 27 de marzo de 2022 (F. 23) el alguacil del tribunal informó que fijó en las puertas del tribunal el respectivo edicto.
En fecha 27de marzo de 2022 (F52, 52) la parte actora solicito audiencia telemática para otorgamiento de poder apud acta de la parte demandada al Abogado Oscar Alexander Morillo inscrito con el Inpreabogado bajo N° 222.551.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (54) se fijo dia y hora para la audiencia telemática solicitada.
Por acta del tribunal de fecha 01 de julio de 2022 (55) se dio la audiencia telemática donde la parte demandada DARWIN RAFAEL TUIRAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.791.005. EINSTIN ALBERT TUIRAN PARADA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.999.177. Confieren poder apud acta al abogado Oscar Alexander Morillo inscrito con el Inpreabogado bajo N° 222.551.
En fecha 06 de julio de 2022 (F.56) mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada admite que los padres de sus representados convivieron desde el 01 de enero de 1985 hasta el 05 de febrero de 2022 y renuncian a los lapsos procesales en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2022 (F. 57) mediante escrito la parte actora debidamente asistida por abogado renuncia a los lapsos procesales en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 01 de diciembre de 1980 conoció al ciudadano RAFAEL DAVID TUIRAN VERGARA, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N°V- 23.152.900,antes con cedula colombiana N° 18.855.254 habiendo tenido como último domicilio en común en el edificio El Carmen, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, posteriormente se mudaron a la cuidad de Maracay en el año 1994 dende vivieron por un lapso de dos años aproximadamente en la comunidad de Santa Rita los próceres, luego regresan a la cuidad de san Cristóbal y se residenciaron en el Barrio el Río.
En el 1988 nació su primer hijo de nombre DARWIN RAFAEL TUIRAN PARADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 18.791.005 y en el año 1991 nace su segundo hijo de nombre EINSTIN ALBERT TUIRAN PARADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 20.999.177.
En la relación al orden patrimonial en el año 2012, adquirieron una casa que sirvió de residencia hasta la fecha de muerte, ubicada en el Barrio Santa Cecilia, Calle 2 Casa N° 1-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, también adquirieron un camión Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Año 2012, Color Azul, Marca Ford, Modelo F-350 4X2/F- 350, Serial de Carrocería 8 YTWF3G61CGA09948, Serial Motor CA09948, Placas A53BK4M, certificado de registro de vehiculo 31183746, de fecha 04 de diciembre de 2012..}
Continuaron la relación como verdadera familia hasta su fallecimiento conforme consta en el acta de defunción N° 036, folio 037 del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Fundamento la presente demanda en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y siguientes disposiciones de la Ley sustantiva y adjetiva venezolana. Asimismo, en el artículo 767 del Código de Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que demanda a los ciudadanos DARWIN RAFAEL TUIRAN PARADA y, EINSTIN ALBERT TUIRAN PARADA a los fines de que convenga o a ello sea condenado en la existencia plena e indiscutible de una unión estable de hecho desde el 01 de enero de 1985 hasta el 05 de febrero de 2022.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El apoderado judicial de la parte demandada admite que los padres de sus representados convivieron desde el 01 de enero de 1985 hasta el 05 de febrero de 2022 y renuncian a los lapsos procesales en la presente causa.
En la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria por ser ciertos los hechos alegados por la demandante, ciudadana ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ, dentro de la cual procrearon dos hijos En el 1988 nació su primer hijo de nombre DARWIN RAFAEL TUIRAN PARADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 18.791.005 y en el año 1991 nace su segundo hijo de nombre EINSTIN ALBERT TUIRAN PARADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 20.999.177.
Que convino adquirieron una casa que sirvió de residencia hasta la fecha de muerte, ubicada en el Barrio Santa Cecilia, Calle 2 Casa N° 1-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, también adquirieron un camión Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Año 2012, Color Azul, Marca Ford, Modelo F-350 4X2/F- 350, Serial de Carrocería 8 YTWF3G61CGA09948, Serial Motor CA09948, Placas A53BK4M, certificado de registro de vehiculo 31183746, de fecha 04 de diciembre de 2012.
Continuaron la relación como verdadera familia hasta su fallecimiento conforme consta en el acta de defunción N° 036, folio 037 del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
- A los folios 11,12 y 13 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ, RAFAEL DAVID TUIRAN VERGARA, EINISTIN ALBERT TUIRAN PARADA, DARWIN RAFAEL TUIRAN PARADA, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-9.206770, V-23.152.900, V-20.999.177, V- 18.791.005 respectivamente.
.- Al folio 15 corre copia certificada del Acta de Defunción N°.036 expedida por el Registro civil de la parroquia la Tariba del municipio Cardenas del Estado Tachira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 06 de febrero de 2022 falleció el ciudadano RAFAEL DAVID TUIRAN VERGARA, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N°V- 18.855.254.
- Al folio 18, 19 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3726 y N° 1825 expedida por el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, y expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que EINISTIN ALBERT TUIRAN PARADA, DARWIN RAFAEL TUIRAN PARADA son hijos de RAFAEL DAVID TUIRAN VERGARA y ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ.
- Al folio 16,17 corre original de instrumento administrativo (CONSTANCIA DE RESIDENCIAS) de fecha 09 de marzo del 2022, suscrito por ANA GEORGINA ROMERO, FIDELINA MORA, miembros del Consejo Comunal Santa Rita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente este Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ, RAFAEL DAVID TUIRAN VERGARA, vivieron en la Avenida los Agustinos con calle 2, Casa N° 1-131 San Cristóbal del estado Táchira.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ, asistida por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado y Yerson Enrique García Rosales contra los ciudadanos EINISTIN ALBERT TUIRAN PARADA, DARWIN RAFAEL TUIRAN PARADA.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-


De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).


Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.

Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre los ciudadanos ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ y RAFAEL DAVID TUIRAN VERGARA ya identificados en autos, es oportuno recordar el articulo 506 del CPC cito: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o e hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y una mujer con los indicios aportados de la existencia de la misma.

Por otra parte la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su defensa como es el acto de Contestación de Demanda, convino y acepto la demanda en todas sus partes y contenido y tal actuación llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y demandado, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: EINISTIN ALBERT TUIRAN PARADA, DARWIN RAFAEL TUIRAN PARADA. ya identificados en autos.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ y RAFAEL DAVID TUIRAN VERGARA ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 01 de enero de 1985 hasta el 05 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.206.770, asistida por los abogado Richard Antonio Cañas Delgado y Yerson Enrique García Rosales en contra del ciudadano RAFAEL DAVID TUIRAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.152.900 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos. ZOILA MARIA PARADA RAMIREZ y RAFAEL DAVID TUIRAN VERGARA ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 01 de enero de 1985 hasta el 05 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive.
TERCERO: No se condena en costas dada a la naturaleza de la presente causa.
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Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al día 13 del mes de julio de 2022.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente




Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria
Exp. N° 9773
Letty