REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. 14 de julio de 2022.

212° y 162°

Visto la diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, suscrito por RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.198, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, actuando en su carácter de defensor ad-litem, donde alega la cuestión previa del articulo 346, ordinal 6 del Código procedimiento civil, en lo que respecta los requisitos de forma del articulo 340 ordinales 6 ejusdem, esto es la falta de descripción del domicilio del demandante;
Seguidamente se observa el escrito de fecha 23 de marzo de 2022, suscrito por AMILCAR QUINTERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 59.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde subsana voluntariamente, la cuestión previa propuesta anteriormente
Por ende, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora en aras de evitar desorden procesal y dilaciones indebidas hace las siguientes consideraciones:

Es importante traer primeramente el contenido de los artículos 350 del Código de Procedimiento civil que reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(:..)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

En consecuencia, visto los escritos referentes a la Subsanación, de la cuestión previa, Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANA LA CUESTIÓN PREVIA del articulo 346, ordinal 6 del Código procedimiento civil, consistente en el “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” en lo que respecta los requisitos de forma del articulo 340 ordinales 4, 5, 6, 7 ejusdem.
SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a la CONTESTACION DE LA DEMANDA conforme lo indica el artículo 358 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo de conformidad con el ultimo a parte del articulo 350 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de julio de 2022



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria


Exp 9612
Adrian.