REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de julio de 2022
212º y 163°
Asunto principal: SP22-G-2020-000006
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 019/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de febrero del 2020, Se recibió del ciudadano WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, asistido por la Abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.989 Recurso Administrativo Funcionarial en contra de la sanción administrativa disciplinaria de destitución emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA constante de veinticuatro (24) folios útiles y anexos marcados con las letra A, B, C, y D. (f. 01 al 72)
Mediante auto emanado de fecha 12 de febrero de 2020, éste Tribunal dio entrada al Recurso Administrativo Funcionarial junto con Medida Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2020-000006. (F. 73)
En fecha 18 de febrero de 2020, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 031/2020, se admitió la Querella Funcionarial, (folios. 74 al 79, causa principal).
En fecha 02 de marzo de 2020, se libran la citación al Presidente del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira, y notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, se deja constancia que la última de las notificaciones fue consignada por el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 04 de noviembre del 2021. (f. 50 al 52 y 85 al 87 -).
En fecha 26 de enero del 2021, consiga el Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377 consigna expediente administrativo, (folios. 89, causa principal).
En fecha 27 de enero 2021, se emite auto mediante el cual se ordena apertura de expediente administrativo, (folio, 92, causa principal).
En fecha 16 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, (folio. 93, causa principal).
En fecha 18 de marzo del 2021, la Abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, consigna escrito de contestación a la querella. Folio 95 al 100.
En fecha 14 de abril de 2021, se celebró la audiencia preliminar, donde se ordeno la reposición de la causa. (folios. 101, causa principal).
En fecha 15 de abril del 2021, se dicto sentencia interlocutoria N° 027/2021, mediante el cual este Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión y ordena librar oficios de notificación. (F. 104 al 110)
En fecha 15 de abril del 2021, se ordeno librar oficios dirigidos miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Procuraduría General del estado Táchira, Gobernación del estado Táchira, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 03 de agosto del 2021 (F. 111 al 113 y 116 al 121).
En fecha 08 de noviembre del 2021, fue consignado poder apud acta al ciudadano Jean Carlos Rubio Mendoza, para que represente al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira. (F. 123).
En fecha 08 de noviembre del 2021, fue consignado escrito de contestación. (F. 127 al 131)
En fecha 10 de noviembre del 2021, se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia preliminar. (f. 132)
En fecha 16 de noviembre del 2021, se llevo a cabo celebración de audiencia preliminar. (F. 133)
En fecha 25 de noviembre del 2021, fue consignado escrito de promoción de pruebas. (F. 135).
En fecha 29 de noviembre del 2021, se ordeno aperturar cuaderno separado de antecedente de servicios. (f. 136).
En fecha 07 de diciembre del 2021, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 075/2021, mediante la cual el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas. (F. 137 al 138).
En fecha 08 de diciembre del 2021, se dicto auto mediante el cual el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. (F. 139).
En fecha 17 de enero del 2022, las partes intervinientes en la presente causa, solicitan el diferimiento de la audiencia definitiva. (F. 140 y 141).
En fecha 18 de enero del 2022, el Tribunal acordó lo solicitado y al efecto ordeno fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia definitiva. (F. 142).
En fecha 25 de enero del 2022, se levantó acta mediante el cual se deja constancia que se llevo a cabo audiencia definitiva. (F. 143).
En fecha 03 de febrero del 2022, el Tribunal dicto auto donde difiere el Dispositivo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. F. 144.
En fecha 22 de febrero del 2022, se dicto auto donde se ordena diferir por un lapso de 10 días de Despacho el extensivo de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (F. 145).
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo conocer las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la destitución del ciudadano Fernández William Antonio, quien fue retirado del cargo de Director del Centro de Coordinación Policial la Grita adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte Recurrente en el libelo:
.- La parte querellante manifiesta que “una vez realizado el curso básico de formación policial y cumplido con todos los requisitos ingresé al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, el 01 de julio de 1996 con el rango de Agente y con Nº de credencial 1074, según se evidencia del resuelto y Acta de toma posesión de fecha 01 de julio de 1996, iniciando así la relación de empleo público con el ente querellado. (…)”
.- Que “(…) el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, se venía desempeñando en las distintas labores que fuesen encomendadas por sus supervisores directos y superiores inmediatos, razón por la cual la relación laboral no presentaba ningún inconveniente (…)”
Que “(…) para la fecha 19 de marzo de 2018 al desempeñarme como Director del Centro de Coordinación Policial la Grita, me fue informado por el Oficial Pernía Sánchez Jesús Alfredo credencial 3006, quién fungía como parquero, que al recibirle el servicio a la oficial Varela Sánchez Nidian credencial 5664 (los cuales eran los responsables del cuidado, resguardo y tenencia de las armas de fuego de dicho centro de coordinación policial) éste detectó la novedad que hacía falta una pistola Beretta PX, serial PX8612V, con su cargador de 17 municiones (…)”
que ante tal situación “(…) se apersonó al lugar y se llevaron a cabo diligencias para tratar de ubicarla en la sede resultando infructuosa esta labor, por lo que el día 20 de marzo del mismo año se informa vía telefónica al Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director General del Cuerpo de Policía, así como al Sub Director, para que se iniciaran las investigaciones correspondientes y se procedió a formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación la Grita. (…)”
Que “(…) se vio sorprendido cuando al haber consignado toda la información necesaria para el esclarecimiento del asunto, en fecha 18 de diciembre de 2018 me fue notificado el Auto de Valoración y determinación de cargos en mi contra por destitución del cargo y que a pesar de haber consignado escrito de descargos y consignadas las pruebas, las mismas no fueron valoradas por el consejo disciplinario el cual acordó retirarme del cargo por destitución según providencia ADMINISTRATIVA Nº C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019 del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira de la investigación disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18.
Alega que “(…) Durante el proceso disciplinario me fue afectados derechos tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la inobservancia de instituciones procesales (…)”.
indico que: “ De la tramitación del procedimiento por parte de la ICAP fuera de los lapsos previstos en completa inobservancia del artículo 81 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. no se cumplieron, pues al hacer la revisión de las actas del expediente se evidencia que HAN TRASCURRIDO SIETE (07) MESES y 25 DÍAS desde el 21 de marzo de 2018 (ver folios 03) al tener conocimiento la ICAP, mediante acta disciplinaria de esa misma fecha, el reporte de la novedad ocurrida dada vía telefónica al director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director General del Cuerpo de Policía, así como al Sub Director, para que se iniciaran las investigaciones correspondientes y se procedió a formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación la Grita, al 15 de noviembre de 2018 cuando la ICAP dictó el auto de apertura del procedimiento por destitución, con la gravedad, que no consta acto motivado alguno de la prórroga que haya ameritado extender los lapsos y que en fecha 18 de diciembre de 2018 se me notifica de la apertura del procedimiento habiendo trascurrido casi NUEVE (09) MESES sin que estuviera completamente sustanciado y resuelto el procedimiento disciplinario”.
Adicionalmente alego los siguientes vicios relacionados con:
1.- de los defectos de forma y vicios del procedimiento Disciplinario:
a.- del acto del inicio del procedimiento: sobre este particular señaló que “la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) debió haber iniciado sin dilación alguna el procedimiento por falta grave al tener conocimiento vía telefónica en fecha 20 de marzo de 2018 de la novedad del extravío del arma de fuego, instancia esta que se activó y se trasladó al lugar a recabar la información necesaria tal como se desprende del acta de fecha 21 de marzo de 2018, sin embargo, no lo hizo y comenzó a diligenciar y sustanciar sin haber dictado el acto motivado de apertura al que hace referencia el artículo 69, y no fue sino en fecha 15 de noviembre de 2018, donde se evidencia el AUTO DE APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA SIGNADA BAJO EL Nº ICAP/PD/083-2018,. Por lo que todos los trámites y diligencias de sustanciación realizados con anterioridad a dicho auto motivado de apertura carecen de validez y en consecuencia son nulos.
que “(…)al haber diligenciado una vez tuvo conocimiento dicha Inspectoría desde la fecha 21 de marzo de 2018, sin haber dictado el auto de apertura e inicio de investigación según lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, deja en evidencia que no cumplió con el procedimiento, que prevé el procedimiento a seguir para la aplicación de cada falta según su calificación y no puede la ICAP subvertir tales normas del proceso, pues estas son de orden público al tratarse de los procedimientos. De allí, que incurrió la ICAP en el vicio de falta total y absoluta de procedimiento.
“(…) Que el procedimiento disciplinario se encuentra regulado en el artículo 104 y 69 al 94 ambos e inclusive del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Regime disciplinario (…)”.
Que “(…) al hacer la revisión del expediente y su procedimiento se evidencia que, si bien es cierto se observa la existencia de una presunta propuesta, la misma no cumple con los requisitos antes señalados, por lo cual deja claro el incumplimiento e inobservancia de la norma que regula el procedimiento y los actos procesales para la conformación o manifestación de la voluntad de la Administración de conformidad a lo estableció el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen disciplinario (…)” .
B. Decisión del Consejo disciplinario mediante Acto Motivado, plasmado en un proyecto de decisión para el Director General del Cuerpo de Policía. en este sentido trae a colación el contenido del Artículo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen disciplinario, que el Consejo disciplinario toma la decisión correspondiente mediante Acto Motivado, en este sentido señala que de la revisión del expediente y su procedimiento, se evidencia que no consta tal propuesta, por lo cual deja claro el incumplimiento e inobservancia de la norma que regula el procedimiento y los actos procesales para la conformación o manifestación de la voluntad de la Administración a través del acto administrativo.
c.- opinión del Director General del Cuerpo de policía: Sobre este particular la parte querellante manifiesta que no consta la opinión del Director de Policía, ya que no se cumplieron con las fases o trámites para que el Consejo disciplinario, no cumplió con las fases o trámites para que el Consejo Disciplinario dictara su decisión mediante la Providencia administrativa (acto administrativo) y mucho menos para que pudiera ejecutarla, pero a pesar de esto dictó la decisión y ordenó separarme del ejercicio de mis funciones como funcionario policial. Por tanto, no se da cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Alega la parte que el acto administrativo se encuentra viciado en falso supuesto de hecho ante el silencio de prueba: que en el curso del procedimiento que derivó en la imposición de la medida de destitución, no se observó a cabalidad dicho principio, puesto que la Inspectoría para el control de la Actuación Policial y el Consejo Disciplinario no valoraron en modo alguno los elementos probatorios promovidos, consignados y evacuados como son: 1.) La entrevista rendida por la Oficial (5564) Varela Sánchez Nidian, titular de la Cédula de Identidad NºV-23.826.040, y 2.) La entrevista rendida por el Oficial (3006) Pernía Sánchez Jesús, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.220.766.
Que la “(…)ICAP silenció lo señalado por el funcionario Jesús Alfredo Pernía Sánchez, en su entrevista que al ser informado de la pérdida del arma de fuego, el día martes 23 de Marzo del 2018, al verificar en el área de “FURRIELERÍA LA RELACIÓN DEL PARQUE EN COMPAÑÍA DE LA OFICIAL JEFE GUERRERO JUDITH Y NOS DIMOS CUENTA QUE HABÍAN ELIMINADO PRECISAMENTE LA DATA DE ESA PISTOLA Y HABÍAN DEJADO TODO ORGANIZADO CÓMO ES,” y que los únicos funcionarios que tenían acceso a la computadora era EL SUPERVISOR SÁNCHEZ y la OFICIAL JEFE GUERRERO JUDITH, esta última quien observó tal irregularidad. Sin embargo, el Supervisor Sánchez días antes había solicitado la renuncia al cargo en circunstancias bastantes extrañas y la ICAP no lo investigó. (…)”.
.- Que “(…) el Consejo Disciplinario consideró que existían elementos de convicción que el SUPERVISOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ WILLIAM ALEXIS, tenía responsabilidad por el extravío del arma de fuego al ser este el asistente y quién manejaba las información (relación de parque de armas) la cual fue modificada excluyendo el arma que se había extraviado, antes de haberse detectado tal pérdida. Así como que dicho funcionario había renunciado días antes de detectarse tal novedad y que ahora, cerrado el caso, el prenombrado Supervisor solicitó el reingreso al cuerpo policial en el último trimestre del año 2019, siendo reingresado nuevamente al cuerpo policial, sin que se haya observado lo acordado por el consejo, sin embargo, a mi si se me destituyó, situación que fue injusto e ilegal y pido así sea acordado por ese tribunal. (…)”.
-. Que no se tomaron en consideración lo correspondiente a las ordenes de servicio Nros. 59 al 80 de las fechas 28 de febrero al 20 de marzo del 2018, al momento de emitir decisión.
.- Que de conformidad a lo establecido en el Reglamento en el artículo 84, que el funcionario TITULAR DEL PARQUE DE ARMAS Y MUNICIONES DEL CUERPO DE POLICÍA tendrá como función: “ASESORAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DE TODO LO REFERENTE AL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL PARQUE DE ARMAS Y MUNICIONES O DEPÓSITO DE ARMAS ASIGNADO”. razón por la que dichos funcionarios (los parqueros del CCP la Grita y Titular del parque de armas del cuerpo de policía) quienes tenían la mayor responsabilidad de supervisar los parques de armas de los centros de coordinación policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Táchira, y al ser este Titular de parque de armas del cuerpo de policía el Supervisor o Supervisora Inmediato, es quien ejerce el mando inmediato sobre determinados subalternos en razón de la función o servicio al que pertenece según lo dispuesto en el artículo 4 numeral 12 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario y no como se me pretende hacer ver que yo solamente era el responsable de supervisar.
.- Que el Consejo en cuanto a la Supervisora Agregada Credencial 2731, María Alejandra Chacón Omaña, quién cubrió el servicio del parque de armas con la Oficial Varela Sánchez Nidian, tal como consta en las órdenes de servicio desde el 28 de febrero al 04 de marzo y 09 al 13 de marzo de 2018 y que la oficial Varela le entregó al Oficial (3006) Pernía Sánchez Jesús en fecha 19 de marzo de 2018 fecha en que se detectó el extravió del arma, SIN EMBARGO, ESTA SUPERVISORA NO FUE INVESTIGADA, SIN QUE LA INSPECTORÍA DEJARA CLARO SU SITUACIÓN. Como puede observar usted ciudadano juez, el propio Consejo señala que la ICAP no investigó a esta funcionaria quien al igual que los otros dos oficiales tuvo a su cargo el parque de armas y entregó el servicio a la oficial Varela sin firmar la entrega en el libro del parque días antes que se detectara el extravío del arma (…)”.
.- Que “(…) de Las entrevistas que fueron evacuadas en la fase probatoria de los funcionarios: Oficial Agregado, credencial 3326 Joher Alexander Casique Aguilar, Supervisor, credencial 3094 Ramírez Camargo Luis Eduardo, Supervisor Jefe, credencial 020 Jhon Fredy Almeida Marín, Oficial Jefe Credencial 2498, Yudith Del Carmen Guerrero Pernía, Supervisor Jefe, credencial 1490 Albert Antonio Flores Rodríguez y Supervisor Jefe, credencial 1030 Jhony Alberto Casique Aguilar. Testimonios en los cuales se dejó comprobado que los funcionarios encargados del parque de armas eran los funcionarios: Oficial (5564) Varela Sánchez Nidian y Oficial (3006) Pernía Sánchez Jesús y que siempre al salir de permiso y recibir guardia se hacían las reuniones para orientar, así como supervisar al personal, bienes y servicios. Medios estos no fueron valorados, pues, todo lo contrario, fueron silenciados por el consejo disciplinario al momento de decidir.
En cuanto al vicio de de motivación insuficiente: que del acto de administrativo no se permite determinar cuales fueron los motivos por los cuales la administración procede aplicarle la medida de destitución al cargo, pues dicha motivación es insuficiente.
Que “(…)en la notificación de la Providencia Administrativa Nº C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019 del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira de la investigación disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18, mediante la cual se me destituye, se señala que incurrí en lo dispuesto en el artículo 99 numerales 2º y 14º del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el extravió del arma de fuego, pistola, marca Beretta, serial PX8612V, calibre 9 milímetros, con un cargador sin municiones, del Cuerpo de Policía del estado Táchira, la cual se encontraba asignada al Centro de Coordinación Policial la Grita, lo que deja en evidencia el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 6º del artículo 17 y 26º del artículo 18 del Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (…)”.
Que “(…) en razón a lo indicado en el acto administrativo, es que fundamenta su escrito de descargos estableció que era contrario a derecho la actitud asumida por el órgano de control interno investigador al no señalar de modo y forma alguna, como la conducta desplegada por Director del centro de Coordinación Policial, fue que al enterarme de la novedad de inmediato tome las acciones tal y como se demuestra en el expediente. Que al haber realizado tal acotación en la fase de descargos, fase probatoria, audiencia del Consejo, la administración solo se limita a establecer que incurrió en las sanciones antes señaladas, no explicando como supuestamente en su caso especifico incurrió en la falta para destituirlo ni menos señalan como con su conducta, por demás inexistente, se corresponde con alguno de los tipos sancionatorios previstos en el artículo 99 numerales 2 y 14 de la Ley del Estatuto de la función policial, desconociendo cuales fueron los verdaderos motivos por los que la administración lo sanciono. (…)”.
Que “(…) el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto de su contenido no se puede inferir en modo alguno la motivación que justificó la actuación de la Administración y que derivó en la aplicación de la sanción de destitución del cargo, incumpliendo la Administración con el deber de motivar el acto administrativo de carácter particular sancionatorio tal como lo dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual pido sea declarado por ese tribunal (…)”.
Alega que la administración incurrió en vicio de falso supuesto de Derecho ante la errónea aplicación de la norma al respecto señala que: “la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial conllevó a que el Consejo Disciplinario incurriera en la errada aplicación de la sanción que acordó, pues allí se demuestra y dejan claro en el análisis que fueron los funcionarios parqueros los negligentes al tener bajo su guarda, cuidado y resguardo las armas, y a ellos decidió aplicarle una sanción menos gravosa y a mí por ser el Director del Centro de Coordinación si se me destituyó, cuando en el supuesto negado de tener responsabilidad alguna pudiera haber procedido una sanción menos gravosa, sin embargo ocurrió todo lo contrario”.
Alega que “(…)Respecto a las causales de la sanción de destitución señalados en el numeral 2°, del artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Policial, es preciso destacar que dicha norma establece cuatro (04) supuestos distintos de conductas que puede incurrir un funcionario, sin embargo, no me fue señalado en cuál de ellas incurrí, pues la formulación de cargos se hizo de manera genérica, lo que vulnera mi derecho a la defensa y debido proceso tan mencionado en autos, así mismo, ninguna de esas conductas fue llevada a cabo y su realización tampoco quedó demostrado en autos, por el contrario, llevé a cabo reuniones con el personal para asesorar, instruir, dirigir y supervisar los servicios.
Que “(…) En lo que respecta a la causal contemplada en el numeral 14º artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Policial, dicha norma establece nueve (09) supuestos distintos de conductas que puede incurrir un funcionario, esta tutela como bien jurídico la disciplina y el apego a la institución como forma de fomento de la vocación de servicio del funcionario en el desempeño de sus funciones y sanciona a su vez conductas graves de rechazo de las normas que regulen el servicio de policía. Así pues, se observa que tal causal tampoco encuentra aplicabilidad en el caso de marras, pues la misma presupone que exista una conducta con intención grave de rechazo, rebeldía, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente y en el caso bajo análisis nada de esto ocurrió ni está demostrado en autos del expediente disciplinario. En consecuencia, la pretendida aplicación de la sanción de destitución del cargo con base en las causales previstas en el numeral 2º, y 14º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es manifiestamente improcedente. (…)”
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado ante la violación al principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo. En este sentido, que el Consejo Disciplinario no se pronuncia en forma alguna sobre estos alegatos, ni sobre la procedencia de las causales, bien admitiendo o bien desestimando lo alegado, con lo cual dicho órgano incumple frontalmente con el deber que tiene impuesto en virtud del principio de globalidad y exhaustividad, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos impugnados, ya que se está en presencia de una omisión grosera por parte del Consejo Disciplinario que se niega a valorar los alegatos que se presentan en resguardo de mis derechos, se produce una infracción al deber de globalidad y exhaustividad, lo que genera una vulneración del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo por inobservancia de lo consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando un acto viciado de nulidad absoluta, situación que se pide sea declarado por este Tribunal. (…)”
Que de la inobservancia de los principios sustantivos tales como la falta de ponderación y proporcionalidad y al efecto señala que “(…) Como colorarío de lo anterior, la no comprobación de los hechos, ni la veracidad de los mismos por falta de una debida investigación constituye vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por ello, la instancia de control interno en la investigación debe hacer el análisis de todas las circunstancias que rodean el hecho, sin desestimar detalle alguno para poder establecer las responsabilidades a que haya lugar, y en el caso presente esto no ocurrió, pues no analizó nada de los hechos que se señalaron. Por lo que se observa que la no comprobación de los hechos, ni la veracidad de los mismos por falta de una debida investigación constituye la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, y al inobservar los principios sustantivos como son: LA PONDERACIÓN, LA PROPORCIONALIDAD y la ADECUACIÓN, el acto está viciado de nulidad. Por ello, debió el Consejo Disciplinario analizar cómo se ha venido señalando todas las circunstancias que rodearon los hechos, lo que de haberlo hecho pudo haber dado lugar a que se impusiera una sanción menos gravosa, con todos los elementos que constan en autos, sin embargo, no lo hizo y por lo tanto al decidir destituirme del cargo como Comisionado mediante la “Providencia ADMINISTRATIVA Nº C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019 en la investigación disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18” no fue proporcional. (…)
La parte manifiesta que hubo vulneración de los principios procedimentales motivado a que se debió tomar en consideración principios tales como: POR LOS PRINCIPIOS DE ALERTA TEMPRANA, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, pro actividad y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA, SIN QUE LA IDENTIFICACIÓN, EL SEGUIMIENTO, EL REGISTRO Y LA DOCUMENTACIÓN DE CADA CASO PUEDAN INTERPRETARSE COMO PARTE DE UN PROCEDIMIENTO DE TIPO ACUSATORIO EN CONTRA DEL FUNCIONARIO INVOLUCRADO O FUNCIONARIA INVOLUCRADA, es por lo que la ICAP y el Consejo Disciplinario deben hacer el análisis exhaustivo si efectivamente se observaron dichos principios como garantía constitucional que tutelan el debido proceso y derecho a la defensa.
Que “(…) al seguir instruyendo el expediente, haberse llevado a cabo la audiencia ante el Consejo Disciplinario, en la cual a ICAP sostuvo y solicitó su destitución del cargo, sin analizar todas las circunstancias del caso, así como los supuestos y principios en cómo ocurrieron los hechos, incurrieron dichas instancias de control interno al acordar el Consejo Disciplinario su destitución, en la inexistencia absoluta y falta de correspondencia entre los hechos y la medida solicitad y acordada. En consecuencia, tal decisión es nula por violación al debido proceso. Por ello, debió la ICAP una vez hecho el análisis con fundamento a dichos principios sustantivos, normas legales y constitucionales aperturar un procedimiento menos gravoso en mi caso y no incluirme en la investigación para sancionar la negligencia de los funcionarios (parqueros) responsables, del resguardo, cuidado y mantenimiento de las armas de fuego del Centro de Coordinación Policial la Grita, donde de manera injusta e ilegal fue quien resultó destituido. (…)”
En cuanto a las circunstancias atenuantes: “(…) señala que ha mantenido una conducta excelente durante 22 años y cuatro meses en la función policial, que ha tenido una responsabilidad atenuada, ya que estaban asignados algunos funcionarios en el parque de armas quienes son los responsables por los por el mantenimiento preventivo bajo su custodia y mantener actualizado el cuadro de armas y municiones, así como del inventario del mismo; Que he cumplido a cabalidad con sus deberes, ya que solo nombro a uno de los parqueros, en razón al cambio que hubo de uno de los parqueros existentes en la unidad, Que llevo la actuaciones inmediatas necesarias, para que se iniciaran las investigaciones necesarias (…)”.
Que “(…) los principios sustantivos y procedimentales, así como de las circunstancias atenuantes, los cuales disponen que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. Al ser los referidos principios una exigencia para la Administración, ya que, para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, sin embargo, al acordar el Consejo Disciplinario destituirme del cargo sin observar dichos principios incurrió en la inobservancia de tales principios y pido así sea declarado. Pues dispone el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en el artículo 39 que se tendrán en cuenta para decidir el procedimiento disciplinario dichos principios, así como las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en la Ley para la medida de destitución, sin embargo, el Consejo Disciplinario no los consideró (…)”
Finalmente, “(…) solicita que se declare con lugar la querella, se declare la nulidad de la providencia administrativa mediante la cual se le destituye, que se ordene el pago de indemnización con ajuste y corrección monetaria, así como los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación y demás beneficios laborales, que en caso de no prosperar la presente acción de nulidad, se ordene el pago de las correspondientes prestaciones sociales (…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Señala que “(…) En nombre del Instituto que representa se niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han expuesto por el querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en este escrito. Igualmente se niega, rechazan y contradicen las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante por no ser procedentes en su libelo de demanda (…)”.
Admiten que “(…) Es cierto que el ciudadano WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.815.844, fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ingresando en fecha 01 de julio de 19996 y fue destituido del cargo en fecha 13 de diciembre de 2019, ostentando para el momento el rango de Comisionado, bajo la credencial Nro. 1074. Destitución que procede a través de la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T. 009-2019, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en fecha de 24 de Septiembre de 2019, en la investigación disciplinaria signada con el Nro. ICAP –PD-083-18 (…)”.
Que “(…) si bien es cierto que los funcionarios policiales Oficial credencial (3006) Pernía Sánchez Jesús Alfredo y Oficial credencia (5564) Varela Sánchez Nidian, presentaban el servicio en el Centro de Coordinación Policial Montaña (CCP) como parqueros, no es menos cierto la negligencia y falta de supervisión por parte del Director del CCP, quien era para el momento era el Comisionado credencial (1074) William Antonio Fernández, observándose en los folios 33 al 36 Copias del libro de de Control de salida y entrada de Armas, folios 140-141 y 96-97 del Centro de Coordinación Policial Montaña (La Grita), la falta de claridad y transparencia donde se especifique y donde se coloca los datos completos de los funcionarios que retiraban dichas armas y la manipulación de las mismas, así mismo se observa en las ordenes de servicio desde la Nro 59 a la 80 las cuales se encuentran insertas en el expediente folios 06 al 32 que los funcionarios prestaron el servicio de parquero en el Parque de Armas, así como el funcionario Policial Supervisor Agregado Credencial (169) Arellano Estupiñán Oscar Como coordinador de Parque de Armas, ostentando ese cargo de suma importancia para el desarrollo de la función policial, sin poseer por escrito el Oficio o nombramiento que lo acreditara como tal, lo que deja entrever en la prestación del servicio un descuido y una falta de supervisión clara y notoria por parte del Director del CCP Montaña, hoy querellante. (…)”
Que “(…) en cuanto al argumento dirigido a señalar que “(…) durante el proceso, ni la Inspectora de Control de Actuación Policial, ni el Consejo Disciplinario, valoraron las pruebas promovidas y consignadas, incurriendo con ello en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, es necesario aclarar que el Consejo Disciplinario no es el encargado de realizar la investigación policial administrativa ni de recabar elementos de pruebas fehacientes, coherentes y suficientes para determinar la culpabilidad, del ahora querellante, sino, es quien va a conocer la investigación ya realizada por los órganos competentes y decidir sobre las faltas graves sujetas a destitución, dejando claro esta Institución Policial que en ningún momento se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa ya que el demandante fue notificado de la Acción en su Contra, tuvo acceso al expediente, presentó su escrito de defensa y consignó escrito de pruebas. En cuanto a la competencia de la Inspectora de Control y Actuación Policial (ICAP) la parte querellante tiene pleno conocimiento tal como se observa al dorso del folio 07 y folio 08 de la demanda, con respecto a la carga de la prueba. (…)”
Que “(…) efectivamente la Administración comprobó en la sustanciación que existen suficientes elementos de convicción y pruebas para aplicar al funcionario sanción de destitución, respetando en todo momento el debido proceso (…)”
Que “(…) el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo adicionalmente no se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado el recurrente ¨ En un estado de indefensión por haber sido dictado de forma extemporánea toda vez que fue notificado del acto sancionatorío y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto (…)”
Que “(…) no se puede alegar que la sanción disciplinaria fue impuesta de manera extemporánea por cuanto el retardo no es óbice para que la Administración, imponga la sanción a que hubiera lugar, en principio porque nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración, cuando la decisión de los procedimientos se dice de forma extemporánea; para los efectos de términos y plazos, la norma obliga por igual y sin necesidad de apremio tanto a la administración como a los administrados y por último que el retardo procesal no constituye un menoscabo de los derechos y garantías del administrado que en el ya que el procesado fue notificado de la acción incoada en su contra , tuvo acceso al expediente, presentó su defensa y consignó pruebas a su favor, razón por la que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, se apegó total y absolutamente al procedimiento legalmente establecido (…)”.
En cuanto al Falso Supuesto de Hecho por Silencio de Pruebas, la Administración comprobó en la sustanciación que existen suficientes elementos de convicción y pruebas para aplicar al funcionario sanción de destitución, respetando en todo momento el debido proceso, hubo suficientes elementos de convicción, los cuales fueron considerados por la Inspectora para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y coadyuvaron a tomar como decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira la sanción Disciplinaria de destitución, quedando así desvirtuada los alegatos del querellante.
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de derecho, por errónea aplicación de la Norma sobre este particular el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, decidió imponer como sanción la destitución del cargo del demandante, ya que encontró méritos suficientes para destituirlo del cargo de conformidad con lo establecido en el articulo 99 numeral 2 y 14 del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que queda evidenciado la omisión del querellante en cuanto a su mando funcional como Jefe o Director del Centro de Coordinación Policial Montaña donde fue extraviada un arma de fuego, pistola marca Beretta, serial PX8612V, calibre 9 milímetros, con un cargador sin municiones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, así mismo observándose en una de las gavetas del escritorio tal como lo señalan los funcionarios que rindieron las diferentes entrevistas quienes fueron investigados en esta causa disciplinaria en el expediente, la parte querellante debió en su nivel estratégico por ostentar el rango de Comisionado, Programar, Dirigir y sobre todo supervisar, orientar y asesorar en diferentes tareas al personal componen en primer y segundo nivel bajo, bajo sus instrucciones y mando conforme a las directrices contenidas en manuales y protocolos de servicio, así como los principios de mando conducción, si bien es cierto que orientó y giró las directrices a ser cumplidas, no es menos cierto que no supervisó no hizo seguimiento al cumplimiento de las mismas, lo que deja entrever la negligencia en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo que ocupaba para el momento; es así y en esos términos como se desvirtúa los vicios de falso supuesto de hecho de derecho.
Entrevistas que fueron admitidas y valoradas tanto por la Inspectora de Control de Actuación Policial así como por ante el Consejo Disciplinario, las cuales demuestra el descuido y la falta de cumplimiento por parte del demandante, hubo suficientes elementos de convicción , los cuales fueron considerados por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP) y coadyuvaron a tomar como decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira la sanción Disciplinaria de Destitución.
Que “(…) tiene el deber de cumplir con su horario de trabajo, y sus actos de servicio, por cuanto el no asistir a prestar el servicio policial por un lapso de tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, se considera que abandonó su trabajo, en tal sentido esta incurso en causal de destitución del cargo, tal como lo dispone el articulo 97 numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Que la máxima autoridad disciplinaria, es decir el Consejo Disciplinario, actuó por atribuciones conferidas por Ley y mas aun cuando en todo momento se le garantizó al querellante el debido proceso y el derecho a la defensa teniendo como resultado una decisión administrativa apegado a la norma jurídica que regula disciplinariamente sus atribuciones. Ahora bien, es de mencionar que el daño que se produjo al Cuerpo de Policía como lo es el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, fue de gran importancia ya que debido a la falta de supervisión ocasiono que fuera sustraída del Parque Armamento un arma de fuego antes descrita tomando en cuenta que un ARMA DE FUEGO en manos contrarias al buen orden constitucional, podría ocasionar daños al estado, así como acabar la vida de personas, por simple descuido a quien la Ley y su juramento lo obliga a estar atento.
Que el hecho que ocurrió es bochornoso y lamentable teniendo consecuencias en la credibilidad de este órgano de seguridad, ya que por el descuido y falta de cumplimiento a las normas establecidas se vulneraron NORMAS DE CONTROL INTERNO, así como también principios de la actividad de la Administración Publica con base a la HONESTIDAD, CREDIBILIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA, BUENA FE, RENDICION DE CUENTAS, Y RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO entre otros, de los cuales todos los funcionarios públicos somos garantes a su cumplimiento.
Finalmente indica que “(…) todo esto tal y como se pudo constatar mediante la investigación disciplinaria, conducta que mal pone la imagen institucional para la cual laboraba el querellante , Institución que debía respetar , enaltecer, honrar, engrandecer, cosa que el presente caso no sucedió pues con su actuar, lesiono el buen nombre y los intereses del Instituto , razón por la cual el Concejo Disciplinario sanciono con la medida de destitución del cargo, pronunciamiento equilibrado, ya que la falta acometida como la sanción impuesta concuerdan perfectamente, razón es por las cuales solicita que se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
ACERVO PROBATORIO
La parte querellante junto al escrito libelar consigno los siguientes documentales:
1. Resolución de fecha 01 de julio de 1996, suscrita por Coronel Carlos Alberto Ávila Torres, en su condición de Director de Seguridad y Orden Público, mediante el cual lo designa como Agente. (F. 26).
2. Copia simple de acta de toma de posesión, de fecha 01 de julio de 1996, en su condición de Agente. (F. 27).
3. Copia simple de la Designación suscrita por Director General encargado del Cuerpo de Policía del estado Táchira, donde designa al Director del Centro de Coordinación Policial la Grita. (F. 28).
4. Copia simple de credencial como Comisionado (F. 29).
5. Copia certificada de la Providencia Administrativa N ° C.D.P.ET 009-2019, contentiva de decisión del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira en investigación Disciplinaria N ° ICAP-PD-083-18, de fecha 24 de septiembre del 2019. (f. 30 al 56).
6. Copia certificada de notificación de Providencia Administrativa N ° C.D.P.ET 009-2019 DE decisión del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira en investigación Disciplinaria N ° ICAP-PD-083-18, de fecha 24 de septiembre del 2019, dirigida a Comisionado (1074) Fernández William Antonio, de fecha 25 de septiembre del 2019. (F 57 al 72).
En la oportunidad de promoción de pruebas:
7.- Copias certificadas de antecedentes administrativos (historial policial) constante de 71 copias fotostáticos acompañado del debido oficio signado con el 193/2021, de fecha 19 de noviembre del 2021.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1 al 7; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide
De las pruebas aportada por la parte querellada
Copias certificadas de los Antecedentes administrativos del procedimiento disciplinario de Destitución.
El Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y no fueron desvirtuadas en la etapa procesal correspondiente. Su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, en contra de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, contenida en la Providencia Administrativa N ° C.D.P.ET 009-2019, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, en fecha 24 de septiembre del 2019, providencia ésta que fue notificada en fecha 25 de septiembre del 2019, para lo cual, primeramente se procede a determinar los hechos controvertidos.
Los hechos controvertidos en la presente acción judicial en criterio de este Juzgador, están constituidos por la pretensión de la parte querellante en peticionar la nulidad de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, contenida en la Providencia Administrativa N ° C.D.P.ET 009-2019, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, en fecha 24 de septiembre del 2019, por considerar que el referido acto administrativo, así como la investigación y procedimiento administrativo contienen los siguientes vicios de nulidad: Vulneración durante el procedimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, tramitación del procedimiento por parte de la ICAP fuera de los lapsos previstos en completa inobservancia del artículo 81 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicios del procedimiento disciplinario: A.- Del acto del inicio del procedimiento: Sobre este particular señaló que “la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) debió haber iniciado sin dilación alguna el procedimiento por falta grave al tener conocimiento vía telefónica en fecha 20 de marzo de 2018 de la novedad del extravío del arma de fuego, instancia esta que se activó y se trasladó al lugar a recabar la información necesaria tal como se desprende del acta de fecha 21 de marzo de 2018, sin embargo, no lo hizo y comenzó a diligenciar y sustanciar sin haber dictado el acto motivado de apertura al que hace referencia el artículo 69, y no fue sino en fecha 15 de noviembre de 2018, donde se evidencia el AUTO DE APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA SIGNADA BAJO EL Nº ICAP/PD/083-2018,. Por lo que todos los trámites y diligencias de sustanciación realizados con anterioridad a dicho auto motivado de apertura carecen de validez y en consecuencia son nulos. B. Decisión del Consejo disciplinario mediante Acto Motivado, plasmado en un proyecto de decisión para el Director General del Cuerpo de Policía. en este sentido trae a colación el contenido del Artículo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen disciplinario, que el Consejo disciplinario toma la decisión correspondiente mediante Acto Motivado, en este sentido señala que de la revisión del expediente y su procedimiento, se evidencia que no consta tal propuesta, por lo cual deja claro el incumplimiento e inobservancia de la norma que regula el procedimiento y los actos procesales para la conformación o manifestación de la voluntad de la Administración a través del acto administrativo. C.- Opinión del Director General del Cuerpo de policía: Sobre este particular la parte querellante manifiesta que no consta la opinión del Director de Policía, ya que no se cumplieron con las fases o trámites para que el Consejo disciplinario, no cumplió con las fases o trámites para que el Consejo Disciplinario dictara su decisión mediante la Providencia administrativa (acto administrativo) y mucho menos para que pudiera ejecutarla, pero a pesar de esto dictó la decisión y ordenó separarme del ejercicio de mis funciones como funcionario policial.
Además alega la parte querellante que el acto administrativo sancionatorio de destitución se encuentra viciado en falso supuesto de hecho ante el silencio de prueba, vicio de de motivación insuficiente, Vicio de falso supuesto de Derecho, vicio de no respeto del principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo, inobservancia de los principios sustantivos tales como la falta de ponderación y proporcionalidad, inobservancia de las circunstancias atenuantes, razón por la cual, solicita la nulidad del acto administrativo que aplicó sanción disciplinaria de destitución, solcito la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los derechos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, es decir, el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el recurso funcionarial interpuesto, manifiestan que la sanción administrativa disciplinaria de destitución, contenida en la Providencia Administrativa N ° C.D.P.ET 009-2019, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira en fecha 24 de septiembre del 2019, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado en sede administrativa, que se le permitió el acceso al expediente, se le permitió realizar los descargos y se le permitió la promoción de pruebas, alegan que no existió silencia de prueba, que no existe falso supuesto de hecho, ni de derecho, que no existe los vicios de inmotivación, que no se ha producido vulneración del principio de globalidad y exhaustividad del acto administrativo, que la sanción aplicada guarda la debida proporcionalidad, pues quedó evidenciado en sede administrativa la comisión de una falta que amerita la sanción de destitución, por lo tanto, solicitan que la querella funcionarial sea declara sin lugar, ratificar la valides de la sanción administrativa disciplinaria de destitución.
Determinado de esta manera, los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a determinar sí el acto administrativo recurrido de nulidad incurre en los vicios denunciados por el querellante o por el contrario se encuentra ajustado a derecho, tal como lo refiere la parte querellada, a tal efecto tenemos:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LOS LAPSOS PREVISTOS PARA REALIZAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, APERTURA, SUSTANCIÓN Y DECISION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIOS DE DESTITUCIÓN.
Alegó la parte querellante, que “la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) debió haber iniciado sin dilación alguna el procedimiento por falta grave al tener conocimiento vía telefónica en fecha 20 de marzo de 2018 de la novedad del extravío del arma de fuego, instancia esta que se activó y se trasladó al lugar a recabar la información necesaria tal como se desprende del acta de fecha 21 de marzo de 2018, sin embargo, no lo hizo y comenzó a diligenciar y sustanciar sin haber dictado el acto motivado de apertura al que hace referencia el artículo 69, y no fue sino en fecha 15 de noviembre de 2018, donde se evidencia el AUTO DE APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA SIGNADA BAJO EL Nº ICAP/PD/083-2018,. Por lo que todos los trámites y diligencias de sustanciación realizados con anterioridad a dicho auto motivado de apertura carecen de validez y en consecuencia son nulos.
Con relación a este alegato, este Tribunal señala que, en cuanto a lapsos de tiempo para la acción disciplinaria, la averiguación disciplinaria y el procedimiento disciplinario, el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), estipula dos (2) situaciones, a saber:
1.- La Prescripción de la acción disciplinaria: En este punto, el mencionado Reglamento establece:
Artículo 37. “El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente.
La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno”.
En el caso de autos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en lo adelante en esta sentencia (ICAP) tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria en fecha 20/03/2018, conforme a consta en el acta policial que cursa inserto al folio 04 del expediente administrativo, conocimiento que se produjo en atención a llamada telefónica realiza por el Director del Centro de Coordinación Policial La Grita, (hoy querellante), quien informa a la ICAP sobre el hecho o novedad sucedido en fecha 19/03/2018, relacionado con el extravió de una pistola del parque de armas del mencionado Centro de Coordinación Policial, razón por la cual, la ICAP activó una comisión para que se trasladara al sitio de los hechos y empezara a realizar las actuaciones correspondientes.
En fecha 23/03/2018, la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales designa funcionario sustanciador e investigador a efectos de que Practique las diligencias de investigación en el caso sucedido de extravío de la pistola perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dado a que se presume la comisión de una falta grave, por acción u omisión de funcionarios o funcionarias policiales, situación que realizada en el periodo de tiempo comprendido entre 23/03/2018 hasta fecha 10/10/2018, conforme consta a los folios 62 al 158 del expediente administrativo.
En fecha 15/11/2018, la ICAP en atención a las diligencias de investigación realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales ordena la apertura de averiguación administrativa disciplinaria, por lo tanto, desde que se tuvieron conocimiento de los hechos a ser investigados (21/03/2018), hasta la apertura de la averiguación disciplinaria por parte de la ICAP (15/11/2018) no transcurrieron ocho (08) meses, establecidos en el Reglamento para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, además, durante este periodo de tiempo, tanto la ICAP, como la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizaron diligencias de investigación que permitieran recabar indicios que sirvieran de fundamento para la apertura de la investigación, por lo tanto, no se produjo la prescripción de la acción disciplinaria. Y así se determina.
2.- De la Duración máxima para la sustanciación del procedimiento disciplinario por la presunta comisión de falta grave, en este punto, el referido Reglamente establece:
Artículo 81. “El plazo para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución no podrá exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, cuando la complejidad del caso lo amerite y mediante auto motivado.
El incumplimiento de este lapso acarrea responsabilidad para las autoridades disciplinarias correspondientes”
El procedimiento disciplinario de destitución por la presunta comisión de una falta grave fue aperturado por la ICAP, en fecha 15/11/2018, se formularon cargos en fecha 18/12/2018, se presentó el escrito de descargos y promoción de pruebas, se admitieron y evacuaron pruebas por el funcionario investigado; en fecha 24 de septiembre de 2019, mediante providencia ADMINISTRATIVA Nº C.D.P.E.T 009-2019 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira resuelve la destitución de las funciones del servicio de Policía al hoy querellante, Providencia ésta que consta en el folio 72 del expediente principal judicial fue notificada en fecha 13/12/2019, por lo tanto, desde la fecha de la apertura de la investigación disciplinaria (11/11/2018), hasta la fecha de la emisión de Providencia Administrativa de destitución (24/09/2020), evidentemente transcurrieron más de seis (6) meses en la sustanciación del procedimiento disciplinario, con lo cual, no se cumplió con los lapsos de sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 81 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017). Así se determina.
Ahora bien, en cuanto a la extemporaneidad o retardo en el procedimiento disciplinario sancionatorio, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia marcada con el No.- 00960, proferida en fecha 14/07/2011, expediente marcado con el No.- 2010-0278, decidió lo siguiente:
“… 3) “Sanción disciplinaria extemporánea”
Por último, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que la sanción disciplinaria fue impuesta de manera extemporánea, por cuanto la decisión del Consejo de Investigación se “materializa en la Resolución N° 013004 de fecha 14 de diciembre de 2009, (…) es decir, la sanción disciplinaria se le impone a los cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de haber tenido la Administración conocimiento de los hechos e iniciado la investigación, y a los dos (2) años, diez (10) meses y seis (6) días que los miembros cierran el consejo de investigación y deciden el pase a retiro por medida disciplinaria”, a pesar de que el “artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) establece un lapso de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de los expedientes instruidos en contra del administrado, lapso que podrá ser prorrogado por un máximo de dos (2) meses…”, y que por lo tanto la Administración “actuó con negligencia e inobservancia en el cumplimiento de los lapsos establecidos para la tramitación, resolución e imposición de una sanción disciplinaria (…) [a su representado] dejándolo en un estado de indefensión que vulneró [su] tranquilidad y seguridad jurídica…” (sic).
Respecto al alegato del accionante, esta Sala debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
…Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión).
De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente “en un estado de indefensión” por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así también se establece…”
De la anterior sentencia en parte transcrita, se infiere que la extemporaneidad en el procedimiento administrativo sancionatorio, no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar, esto motivado a que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Una denuncia de retardo en el procedimiento, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto improcedente tal alegato; por otra parte, tampoco se evidencia que en el acto administrativo disciplinario de destitución haya dejado al recurrente “en un estado de indefensión” por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que el hoy querellante fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Razón por la cual, se declara sin lugar el alegato de nulidad de las actuaciones administrativas contenidas en la investigación disciplinaria y procedimiento disciplinario que llevaron a la destitución del querellante. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMINTO EN CUANTO AL ALEGATO DE VICIOS EXISTENTES EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN.
La parte querellante alega que el procedimiento disciplinario contiene vicios procedimentales que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de inmotivación del acto de apertura de la investigación, el no cumplimiento de los requisitos exigidos al emitir la propuesta disciplinaria por parte de la ICAP, decisión del Consejo Disciplinario sin que conste la opinión del Director General del Cuerpo de Policía, además señala que dentro del procedimiento disciplinario se produjo silencio de prueba al no valorar adecuadamente las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el procedimiento administrativo, por lo tanto, la parte querellante alega que se vulneró el debido proceso.
En cuanto al debido proceso, la sentencia la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia marcada con el No.- 0020, de fecha 03/03/2021, expediente marcado con el No.- 2017-0651, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la señalada denuncia, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 69, del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).
Para resolver el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandante es oportuno hacer mención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. (Vid., sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes…”
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos, dado que, el procedimiento disciplinario contiene vicios, tales como: La propuesta presentada por ICAP no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017); que el Consejo disciplinario de Policía no cumplió con las fases o trámites para dictar su decisión mediante la Providencia administrativa (acto administrativo) y menos para que pudiera ejecutarla, pero a pesar de esto dictó la decisión y ordenó separarme del ejercicio de mis funciones como funcionario policial, sin que conste en el expediente administrativo la opinión del Director General del Cuerpo de Policía.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación al debido proceso y derecho a la defensa, esta Tribunal estima necesario referirse a las actuaciones cursantes en el expediente administrativo y específicamente revisar si las actuaciones procedimentales administrativas realizadas en la averiguación administrativa disciplinaria que conllevó a la sanción de destitución cumplió con el debido proceso, y con las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (año 2015), y su Reglamento de Procedimiento Disciplinario (año 2017) normativa vigente cuando se sucedieron los hechos y se tramitó y decidió la averiguación disciplinaria que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución, para lo cual se observa:
PRIMERO: DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En cuanto al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/03/2021, marcada con el No.- 0020, perteneciente al expediente No.- 2017-0651, señaló lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se forma como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia esencial para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente factibles. (Vid., sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así, un expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga…”
Se infiere de la sentencia en parte trascrita que, el expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga, en el caso de autos, el expediente administrativo presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 26/01/2021, contiene una serie de situaciones no cónsonas con lo que debe ser el expediente administrativo, y muchas de las situaciones procedimentales tales como: Fechas de notificaciones del auto de apertura y de descargos, notificación de la providencia de destitución, entre otras debieron ser tomadas por los documentos que fueron anexados por la parte querellante en el presente proceso judicial.
Al respecto, el expediente administrativo contiene las siguientes situaciones, a saber:
. - El expediente administrativo a pesar de estar foliado de manera consecutiva y correlativa contiene desorden procedimental, al no existir un orden cronológico de las actuaciones administrativas de investigación, de las actuaciones procedimentales y de las actuaciones sancionatorias, (no existiendo orden cronológico en las fechas de la investigación administrativa disciplinaria).
. – El expediente administrativo fue presentado de manera incompleta, ello es, o presume este Juzgador, fue sacada la copia de folio principal, sin sacar la copia del vuelto, con lo cual, no existe constancia de las fechas de apertura de la averiguación disciplinaria, no consta la fecha de la notificación de los actos a los investigados, no consta la fundamentación completa de la propuesta de investigación por parte de la ICAP, no consta de manera completa la fundamentación y formulación de cargos a los funcionarios investigados, no consta la fundamentación complementa del proyecto de decisión por parte del Consejo Disciplinario de Policía.
Esta situación genera inseguridad jurídica, por cuanto, el expediente administrativo es un documento administrativo presentado por una Institución Pública que goza de la presunción de legalidad y legitimidad, y presentar un expediente de manera incompleta genera dudas en cuanto a la investigación llevada a efecto y el respeto al debido proceso.
En consideración de lo expuesto, este Juzgador hace un llamado de atención al Consejo Disciplinario de Policía, a la ICAP, como Oficinas competentes del reguardo y archivo del expediente administrativo disciplinario, a que en lo adelante en caso de querellas funcionariales derivadas de investigaciones disciplinarias remitan el expediente administrativo de manera completa, con copia fiel y exacta a su original, de igual manera, se insta a la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ser vigilantes de que la información consignada en un expediente judicial, se corresponda con la información que reposa en el expediente original. Así se determina.
SEGUNDO: DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATVIVA DISCIPLINARIA, DE LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES.
Este Juzgador se permite traer a colación el contenido de el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 104 dispone lo siguiente:
Procedimiento en caso de destitución.
Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento…”
Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), en cuanto al procedimiento dispone:
Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos.
Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria…”
En el caso de autos, en cuanto a la averiguación disciplinaria llevada a cabo, específicamente, en cuanto al procedimiento, se verifica que la ICAP fue notificada de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria en fecha 20/03/2018, conforme a consta en el acta policial que cursa inserto al folio 04 del expediente administrativo, conocimiento que se produjo en atención a llamada telefónica realiza por el Director del Centro de Coordinación Policial La Grita, (hoy querellante), quien informa a la ICAP sobre el hecho o novedad sucedido en fecha 19/03/2018, relacionado con el extravió de una pistola del parque de armas del mencionado Centro de Coordinación Policial, razón por la cual, la ICAP activó una comisión para que se trasladara al sitio de los hechos y empezara a realizar las actuaciones correspondientes.
En atención a lo anterior, se puede determinar que al momento de la ICAP tener conocimientos de los hechos y haber levantado la correspondiente acta policial dejando constancia de los hechos sucedidos, (21/03/2018) no dictó de manera inmediata la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, entendiendo por acto motivado, aquella actuación administrativa de la ICAP, donde establezca los fundamentos de hecho y de derecho para la apertura de la investigación, por lo tanto, no existe auto motivado inmediato de la apertura de la investigación.
En fecha 15/11/2018, la ICAP, ordena mediante auto la apertura de averiguación administrativa disciplinaria, este auto de apertura no realiza una relación de los hechos, no hace análisis a los indicios que recabó la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave, sólo señala los funcionarios a investigar y las presuntas faltas graves cometidas como lo son:
Artículo 99, numerales 2 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente
Reglamento interno de personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Artículo 17.- Los funcionarios o funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en servicio activo, estarán obligados en todo momento y de forma general a:
6. Vigilar. Conservar y salvaguardar los documentos y bienes del Instituto Autónomo de Policía confiados a su guarda, uso, administración.
Deberes básicos de los funcionarios y funcionarias policiales.
Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en servicio activo, están obligados en el ejercicio de sus funciones a:
26. Cuidar, resguardar y mantener en buen estado el arma de reglamento que se le asigne para cumplimiento de sus deberes.
En atención a lo antes señalado, determina este Juzgador que la apertura de la investigación disciplinaria y actuaciones posteriores no cumplieron con lo previsto en el artículos 69 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017). Así se determina.
TERCERO: DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS:
En cuanto a la formulación de cargos el Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario (año 2017) dispone:
Sección Tercera
Valoración y Determinación de Cargos
Auto de Valoración y Determinación de Cargos
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
En el expediente administrativo no consta que la ICAP hubiese dictado un auto de valoración y determinación de los cargos con las formalidades establecidas en la Ley, sólo consta es la notificación de los cargos, pero estrictamente en derecho, primero se debe emitir el acto administrativo, para luego proceder a realizar la notificación del acto emitido, por tal razón, no puede realizarse notificación sin acto previo de valoración y determinación de los cargos, sin embargo, se reitera en el expediente administrativo no consta auto previo de valoración y determinación de los cargos. Así se determina.
En cuanto a la notificación de los cargos, quien aquí decide, pudo determinar que los cargos fueron formulados de manera genérica, ello es, no se indica la actuación que fue desplegada por el funcionario investigado para aplicar la sanción, sino por el contrario, se formula como cargos las faltas previstas en el Artículo 99, numerales 2 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente
Reglamento interno de personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Artículo 17.- Los funcionarios o funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en servicio activo, estarán obligados en todo momento y de forma general a:
6. Vigilar. Conservar y salvaguardar los documentos y bienes del Instituto Autónomo de Policía confiados a su guarda, uso, administración.
Deberes básicos de los funcionarios y funcionarias policiales.
Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en servicio activo, están obligados en el ejercicio de sus funciones a:
26. Cuidar, resguardar y mantener en buen estado el arma de reglamento que se le asigne para cumplimiento de sus deberes.
Debe señalar este Juzgador, primeramente, que las disposiciones legales antes señaladas contienen una serie de supuestos que pueden ser considerados como falta grave, a saber:
.- Comisión intencional: Implica actuación dolosa, con intención de cometer un acto.
.- Imprudencia: Actuación sin intención, pero no haber tomado las previsiones necesarias para que sucediera un hecho.
.- Negligencia: Falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que hace, en especial en el cumplimiento de una obligación.
.- Impericia Grave: Falta total o parcial de conocimientos técnicos, experiencia o habilidad. Ineptitud para el desempeño profesional
.- Supuesto grave de rechazo: Actuación intencional de abstención o negación de una norma o una instrucción.
.- Rebeldía: Acción de resistencia o desafío a la autoridad, normas o instrucciones.
.- Dolo, negligencia manifiesta: Ya fueron definidos anteriormente.
.- Atentado: Acción intencional en contra de la seguridad de una persona, ataque u ofensa contra algo que se considera bueno o justo.
.- Subversión: Acción de cambiar el orden establecido.
.- Falsedad: Acción de intencional de ocultar la verdad.
.- Extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial: Acción de exceder las facultades y competencias otorgadas por la Ley.
Como puede observarse, la Ley establece una serie de supuestos de hechos o conductas que pueden ser consideradas como falta graves, sin embargo, en la formulación de cargos no se hizo una formulación específica sobre la conducta desplegada por el funcionario policial investigado y al no habérsele señalado de manera expresa, cual conducta fue la que desarrollo y cuál fue el supuesto especifico de la norma en que incurrió, en tal razón, se vulnera el derecho a la defensa, por cuanto, el funcionario investigado tendría que defenderse de una serie de supuestos previstos en la norma sin tener un hecho especifico u hechos específicos por los cuales defenderse.
Continuando con lo notificado como formulación de cargos, se evidencia que igualmente al funcionario investigado (hoy querellante), le fue formulado como cargos lo previsto en el Reglamento interno de personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, específicamente:
Artículo 17.- Los funcionarios o funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en servicio activo, estarán obligados en todo momento y de forma general a:
6. Vigilar. Conservar y salvaguardar los documentos y bienes del Instituto Autónomo de Policía confiados a su guarda, uso, administración.
Deberes básicos de los funcionarios y funcionarias policiales.
Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira en servicio activo, están obligados en el ejercicio de sus funciones a:
26. Cuidar, resguardar y mantener en buen estado el arma de reglamento que se le asigne para cumplimiento de sus deberes.
Con relación a esta situación este Juzgador debe señalar que, el aplicar sanciones de naturaleza administrativa, se está emitiendo un acto administrativo por parte de un organismo público, el cual, debería ser dictado previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, que consiste en la imposición de una sanción que afecta la esfera jurídica del administrado, previamente determinado por la ley, por la comisión de una infracción administrativa, igualmente establecida en la ley, todo ello, en respeto al principio de legalidad.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció que la potestad sancionatoria de la administración, al igual que la actividad jurisdiccional de los tribunales penales es una manifestación del ius puniendi del Estado, y como tal está sometida a los principios que rigen el debido proceso. Esos principios están establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y aplican por igual para los procesos judiciales como para los administrativos, e incluyen los principios de legalidad, tipicidad, la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, proporcionalidad, irretroactividad de las leyes, presunción de inocencia, non bis in ídem y de prescripción.
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución que:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
En aplicación del artículo constitucional antes transcrito, se determina que no se puede sancionar a ninguna persona por un acto u omisión que no esté previsto como falta en la Ley, esto conlleva al principio de reserva legal, por medio del cual, sólo mediante Ley Nacional emitida por la Asamblea Nacional puede legislarse en materia de penas y sanciones, y establecer los delitos y las faltas. Para ello, el Poder Público Venezolano en el ejercicio de sus competencias pusieron en vigencia la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública; normas éstas que establecen las actos, omisiones y demás circunstancias que pueden ser consideradas como faltas, así como establecen las sanciones a ser aplicadas por la comisión de las faltas previstas en la norma.
Por lo tanto, no puede establecerse faltas y sanciones por medio de Reglamentos y menos aún por Reglamentos internos de Instituciones Policiales, esta situación sin duda vulnera los principios de legalidad, principio de reserva legal, y va en detrimento de lo previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, ejusdem, por lo tanto, la notificación de formulación de cargos realizada por la ICAP en sede administrativa al ciudadano William Antonio Fernández, vulnera los principios de legalidad, principio de reserva legal, y va en detrimento de lo previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución. Así se determina.
CUARTO: DE LA PROPUESTA DE SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LA ICAP
El Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), en su artículo 82 estipula de manera expresa cuál es el contenido que debe contener la propuesta disciplinaria, al respecto, el mencionado artículo dispone:
Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá:
1. Identificación plena del o de los funcionarios o funcionarias investigados.
2. Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria.
3. Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable.
4. Resumen de las actuaciones realizadas por las instancias de control interno, en cumplimiento del debido proceso.
5. Medios probatorios admitidos y valorados.
6. Propuesta de corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la
función policial.
7. Cualquier otra mención de interés para la toma de decisión.
En el caso de autos, la propuesta disciplinaria remitida por la ICAP, al Consejo Disciplinario de Policía, en fecha 01/02/2019, folios 297 al 303 del expediente administrativo, de manera expresa no contiene lo siguiente:
- Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria.
- No especifica cuál fue le conducta desplegada por el funcionario investigado, ciudadano William Antonio Fernández como presunta comisión de falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable, la propuesta disciplinaria de la ICAP señala que la propuesta se realiza con fundamento a lo previsto en los artículo 100 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo previsto en el Artículo 99, numerales 2 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 17, numeral 6 y artículo 18, numeral 26, del Reglamento Interno de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Ante esta propuesta presentada por la ICAP, este Juzgador reitera la fundamentación realizada anteriormente en esta sentencia para la notificación de los cargos, pues, se realiza una propuesta sobre normas jurídicas que contienen varios supuestos de hecho, pero no se señala o fundamenta cual fue la conducta intencional, negligente, imprudente, etc., desarrollada por el funcionario investigado, por lo tanto, no la ICAP, no realizó una propuesta específica sobre la conducta desplegada por el funcionario policial investigado y al no habérsele señalado de manera expresa, cual conducta fue la que desarrollo y cuál fue el supuesto especifico de la norma en que incurrió, en tal razón, se vulnera el derecho a la defensa, por cuanto, el funcionario investigado tendría que defenderse de una serie de supuestos previstos en la norma sin tener un hecho especifico u hechos específicos por los cuales defenderse.
Además, se reitera que las faltas, sanciones, etc. previstas en Reglamentos internos de Instituciones Policiales, no pueden ser aplicados en materia disciplinaria, pues, ello va en contradicción de lo previsto en la Ley Nacional, vulnera, el principio de legalidad y de reserva legal.
- No señala la propuesta disciplinaria emanada de la ICAP, cual son los medios probatorios admitidos y valorados, solamente se hace un resumen o relación de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, pero no señala cuales pruebas admite y cuál es su valoración a objeto de poder demostrar la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, de igual manera, no señala si se admite o valora alguna prueba que pueda favores en algún momento al funcionario investigado.
Con esta situación se incurre en silencio de prueba, lo cual vulnera el derecho a la defensa, pues, en un proceso disciplinario el funcionario investigado tiene derecho a saber cuáles son las pruebas en su contra, hacer oposición a ellas, poder hacer el control de la prueba, y en el caso de que el funcionario investigado hubiese promovido una prueba y no le fuera admitida y valorada, tiene el derecho a que se le fundamente por qué se le inadmite y no se le valora.
La actividad probatoria es de vital importancia en el proceso disciplinario, y la ICAP debe en la propuesta disciplinaria hacer una fundamentación de las pruebas admitidas y realizar su valoración a efectos de poder sustentar la propuesta disciplinaria, situación que no contiene la propuesta disciplinaria del caso de autos.
- Otra de las situaciones que debe contener la propuesta de la ICAP, es la propuesta de sanción, es decir, la ICAP debe presentar cual a su criterio es la sanción que se le debe imponer al funcionario investigado, tomando para ello, las pruebas admitidas y valoradas en la averiguación administrativa, en el caso de autos, la propuesta disciplinaria de la ICAP, no contiene cual a su criterio es la sanción que se le debe aplicar al funcionario investigado.
En atención a lo expuesto la propuesta disciplinaria presentada por la ICAP, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017). Así se determina.
QUINTO: DE LA DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA
El Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), estipula de manera expresa:
Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.
Contenido de la opinión del Director o Directora
Artículo 92. La opinión emitida por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, además de los requisitos previstos en la Ley que regula los procedimientos administrativos, deberá contener:
1. Los datos del caso o asunto sobre el cual está emitiendo su opinión.
2. Identificación plena del o los funcionarios o funcionarias policial investigado, con
especificación de: el grado o jerarquía, servicio al cual está adscrito, cargo y antigüedad.
3. Una exposición clara, precisa y motivada de las razones y consideraciones sobre aspectos: jurídicos, administrativos, organizacionales, funcionariales, estructurales, entre otros; que fundamenten la opinión.
4. Cualquier otra información de interés para la toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario de Policía.
En el caso de autos, en el expediente administrativo no se evidencia que el proyecto de decisión emitido por el Consejo Disciplinario de Policía hubiese sido presentado al Director o Directora del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a fin de que emitiera su opinión no vinculante con relación a la investigación disciplinaria y el proyecto de decisión emanado del Consejo Disciplinario, en este sentido, si bien, el hecho de no constar la opinión del Director de la Institución Policial no vicia de nulidad la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, motivado a que el Consejo Disciplinario tiene autonomía para la toma de decisiones en el caso del procedimiento disciplinario de destitución y al ser una opinión no vinculante no es requisito esencial para la toma de decisión en el asunto planteado.
Sin embargo, dado la experiencia, formación académica, profesional que debe poseer el Director de la Institución Policial, su opinión debería constar en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento Disciplinario y respeto a la máxima autoridad de la Institución Policial. Así se determina.
Continuando con la decisión del Consejo Disciplinario contenida en la Providencia según providencia ADMINISTRATIVA Nº C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019 y que cursa en la investigación disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18, debe señalar este Juzgador que, el artículo 94 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), estipula de manera expresa:
Artículo 94. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley:
1. Resumen de los hechos atribuidos.
2. Síntesis de las pruebas valoradas.
3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.
7. La decisión y sus efectos.
8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo.
Al revisar los requisitos que debe contener de manera expresa la decisión administrativa disciplinaria que emita el Consejo Disciplinario de Policía, debe este Juzgador realizar especial mención a lo siguiente:
1.- Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación:
Al revisar la decisión disciplinaria, encuentra este Juzgador que los hechos que da por demostrados el Consejo Disciplinario, es decir, la conducta cometida por el funcionario investigado, ciudadano WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, que da lugar a la sanción de destitución es: Que en el hecho del extravío de una pistola del parque de armas del Centro de Coordinación Policial la Grita, por ser el funcionario investigado el Director del prenombrado Centro de Coordinación Policial, con el rango de Comisionado, tenía funciones de nivel estratégico, y muy especialmente; Programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en diferentes tareas al personal que componen el primero y segundo nivel, por lo tanto, el funcionario investigado no supervisó, ni hizo seguimiento a las instrucciones en cuanto al parque de armas, por tanto tuvo una conducta negligente en perjuicio del servicio policial, siendo esta conducta una falta grave sancionada con destitución.
Este Juzgador, determina que estos hechos no fueron formulados en la notificación de los cargos, es decir, en la formulación de los cargos no se le señala al funcionario investigado que la conducta desplegada fue la de actuación negligente, al no realizar las atribuciones del rango de comisionado y muy específicamente las funciones de supervisión de manera correcta del personal del nivel uno y dos, al no supervisar correctamente al personal y funcionamiento del parque de armas, por lo tanto cometió negligencia en el ejercicio de sus funciones perjudicando la dotación y el servicio policial, por lo tanto, la decisión del consejo disciplinario aplica una sanción de destitución fundamentada en unos hechos y en una conducta que no fueron formuladas en el acto de cargos, así como no forman parte de los hechos presentados en la propuesta disciplinaria de la ICAP.
Ya se señaló en esta sentencia, que la formulación de cargos y la propuesta disciplinaria de la ICAP fueron realizadas de manera genérica, sin especificar una conducta, ni establecer la propuesta de sanción, en consecuencia, el Consejo disciplinario no podía dar por probada una conducta y aplicar una sanción que no fue debidamente formulada en los cargos, y que fuera parte de la propuesta disciplinaria de la ICAP, esto sin lugar a dudas vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio constitucional que nadie puede ser sancionado sino por los hechos previamente imputados, probados mediante un procedimiento previo. Así se determina.
2.- De la no ponderación de la sanción, ni tomar en consideración circunstancias, agravantes y atenuantes.
El artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), estipula:
Artículo 100. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.
Por su parte, el artículo
Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), en su artículo 39 señala:
Artículo 39. Para la graduación de las faltas contenidas en la Ley que rige la función policial y este Reglamento, se tendrán presentes los principios de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación entre el grado de intencionalidad del funcionario o funcionaria policial y la entidad de la medida aplicable. Igualmente, se tendrán en cuenta para decidir el procedimiento disciplinario las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en la Ley para la medida de destitución.
Del análisis de la providencia administrativa disciplinaria de destitución no se evidencia que el Consejo Disciplinario de Policía Hubiese realizado la debida ponderación para la aplicación de la sanción, no consta que se hubiera analizado la proporcionalidad, la razonabilidad y adecuación de la sanción, no fue considerado el grado de intención en el hecho del funcionario policial investigado, y muy particularmente no consta que fueran sido consideradas las circunstancias agravantes o atenuantes que por mandato de la Ley debían ser consideradas.
Más teniendo en consideración que el funcionario investigado, ciudadano William Antonio Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, era un funcionario policial con más de veintitrés (23) en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y de conformidad con el record policial o antecedentes de servicio que constan en el expediente administrativo cuenta con una conducta intachable en el ejercicio de sus funciones, sin aplicación de sanciones disciplinarias menos graves o grave previas.
Igualmente, no consta que el Consejo Disciplinario de Policía hubiese analizado el grado de intención en la comisión en la presunta falta, así como no tomó en consideración las circunstancias atenuantes, muy particularmente, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 dispone:
Artículo 101. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
En el expediente administrativo existencia prueba que el ciudadano William Antonio Fernández, cuando fue notificado por parte de los funcionario policiales encargados el parque de armas del Centro de Coordinación Policial la Grita del extravío de la pistola, en su condición de Director del referido Centro de Coordinación Policial, mediante llamada telefónica puso en conocimiento de los hecho al Director de la ICAP, y al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, además de ello realizó la denuncia del extravió de la pistola por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación la Grita, posteriormente, remitió toda la información solicitada por la ICAP, y por la Oficina Para el Control de las Desviaciones Policiales que le fue solicitada, en tal razón, considera este Juzgador que el funcionario investigado actuó para evitar la extensión del daño y colaboró de manera efectiva en la investigación, por lo tanto, le era aplicable la aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad y de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, situación que el Consejo Disciplinario de Policía no realizó. Así se determina.
3.- DE LA DECISIÓN DEL CONSEJO DISCILINARIO DE APLICAR SANCIONES DISCIPLINARIAS DIFERENTES A VARIOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS.
Llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la investigación disciplinaria fue aperturada en contra de varios funcionarios policiales, los cuales prestaban servicio en el Centro de Coordinación Policial la Grita para el momento de los hechos del extravió de la pistola, entre estos funcionarios policiales se encontraban los ciudadanos: Oficial (5564) Varela Sánchez Nidian, titular de la Cédula de Identidad NºV-23.826.040, y el Oficial (3006) Pernía Sánchez Jesús, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.220.766.
Quedó evidenciado en el expediente administrativo, que los prenombrados funcionarios policiales eran los encargados del parque de armas del Centro de Coordinación Policial la Grita, en este sentido, el Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su artículo 85 dispone lo siguiente:
Artículo 85. Los funcionarios y funcionarias que presten servicio en el parque de armas y municiones, tendrán las siguientes funciones:
1. Asesorar al jefe o jefa del parque de armas y municiones, en todo lo referente al buen funcionamiento del parque de armas y municiones o depósito de armas asignado.
2. Ser responsable por el mantenimiento preventivo del material bajo custodia.
3. Efectuar y mantener actualizado el cuadro de movimientos de las armas y municiones, asimismo los inventarios de armamento, municiones, accesorios y equipos de orden público.
4. Supervisar las condiciones de las armas, municiones, accesorios y equipos de orden público.
En aplicación del artículo antes citado los funcionarios y funcionarias policiales que presten el servicio de armas y municiones, deberán asesorar al Jefe del parque de armas en todo lo relacionado al funcionamiento de dicho parque, son los responsables del mantenimiento y la custodia de las armas, además de llevar actualizado el inventario de las armas y el cuadro de movimientos de armas y municiones, en el caso de autos, estos funcionarios manifestaron en las entrevistas rendidas en sede administrativa, que no llevaban actualizado el inventario de armas, que no llevaban de la manera debida los movimientos de armas y no consta en el expediente administrativo que cuando entregaban y recibían el servicio de parque de armas realizaran el debido inventario y dejaran constancia de cualquier novedad, así como notificaran cualquier situación anómala al Jefe del Parque de armas y el Director del Centro de Coordinación Policial.
Es más, está evidenciado en el expediente administrativo, que tienen conocimiento del extravió del arma por cuanto la oficial Varela Sánchez Nidian observa que en un escritorio existe un cargador vacío perteneciente a una pistola, al percatar de la situación no realizó ninguna actuación y fue hasta el momento del relevo del servicio que el Pernía Sánchez Jesús, pregunta que hace el cargador en el escritorio, no habiendo una respuesta acorde con la situación, por lo cual, empiezan a verificar y determinan el extravió de la pistola.
A pesar de la situación presentada, de las evidencias que cursan en el expediente administrativo, a los funcionarios policiales ciudadanos: Oficial (5564) Varela Sánchez Nidian, titular de la Cédula de Identidad NºV-23.826.040, y el Oficial (3006) Pernía Sánchez Jesús, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.220.766, quienes eran responsables directos del parque de armas, quienes no llevaban un control acorde con el Reglamento, no realizaban el inventario de las armas y el relevo del servicio del parque lo realizaban sin cumplir con las buenas practicas policiales, la ICAP y el Consejo disciplinario de Policía consideraron que no tenían responsabilidad en una falta grave que diera lugar a una destitución, y por el contrario aplicaron una sanción menos gravosa.
Igualmente, se encuentra evidenciado en el expediente administrativo que, la Supervisora Agregada Credencial 2731, María Alejandra Chacón Omaña, cubrió el servicio del parque de armas con la Oficial Varela Sánchez Nidian, tal como consta en las órdenes de servicio desde el 28 de febrero al 04 de marzo y 09 al 13 de marzo de 2018 y que la oficial Varela le entregó al Oficial (3006) Pernía Sánchez Jesús en fecha 19 de marzo de 2018 fecha en que se detectó el extravió del arma, sin embargo, la funcionaria María Alejandra Chacón Omaña no fue objeto de investigación.
En este mismo sentido, quedó evidenciado en el expediente administrativo que la data digital donde constaba la relación del parque de armas del Centro de Coordinación Policial la Grita fue borrada del sistema y que los funcionarios que tenían acceso a esta información eran los funcionarios policiales OFICIAL JEFE GUERRERO JUDITH y SUPERVISOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ WILLIAM ALEXIS, estos funcionarios policiales no fueron objeto de investigación.
De las situaciones anteriormente señaladas, considera este Juzgador van en detrimento del servicio de policía, de la moral de la Institución y genera dudas, que funcionarios que pudieron presuntamente estar vinculados con los hechos, aún presten el servicio en esa noble Institución Policial y no fueron investigados, o les fue impuesta una sanción menos gravosa por un hecho tan delicado como lo es el extravío de una pistola de un parque de armas de una Institución Policial. Así se determina.
En atención de lo antes expuesto, este Juzgador considera que la averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18, y la providencia administrativa marcada con el No.- C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual, se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al funcionario policial WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, y se destituye del cargo de Comisionado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, al vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, al haber realizado la ICAP la formulación de cargos de manera genérica, al no admitir y valorar correctamente las pruebas en sede administrativa, al no realizar la ICAP la propuesta disciplinaria conforme lo estipula el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto al procedimiento disciplinario, al no haber presentado el Consejo Disciplinario de Policía el proyecto de decisión a efectos de que se emitiera opinión no vinculante, al haber emitido el Consejo Disciplinario de Policía una decisión fundamentado en unos hechos, unas conductas, que no fueron formulados en el momento de la formulación de cargos, al no haber realizado el Consejo Disciplinario de Policía la debida ponderación de la sanción y haber considerado las circunstancias atenuantes y agravantes aplicables al caso.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta la averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18, y la providencia administrativa marcada con el No.- C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual, se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al funcionario policial WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, y se destituye del cargo de Comisionado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Y así se decide.
Decidido lo anterior, considera este Juzgador inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte querellante. Y así se decide.
Se ordena al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, proceda a reincorporar al ciudadano WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, en el cargo de Comisionado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución (24/09/2019), hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo. Asi se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano al ciudadano WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, asistido por la Abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.989, en contra de la averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18, y la providencia administrativa marcada con el No.- C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual, se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al funcionario policial WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, y se destituye del cargo de Comisionado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18, y la providencia administrativa marcada con el No.- C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual, se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al funcionario policial WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, y se destituye del cargo de Comisionado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, proceda a reincorporar al ciudadano WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, en el cargo de Comisionado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución (24/09/2019), hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM
|