REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Julio de 2022
212º y 163º

Asunto: SP22-G-2022-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 042/2022

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 12 de Julio de 2022 el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.883.473, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual interpone Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato en contra de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD).
Mediante auto emanado de fecha 13 de Julio de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de la Demanda de Contenido Patrimonial quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000027.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Demanda de Contenido Patrimonial; para lo cual observa:
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar algunas consideraciones en relación a la Demanda de Contenido Patrimonial ejercida, en este sentido, se observa que: La parte actora dirige la pretensión a ejercer una DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, debido a que en fecha 01 de marzo de 2019, la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A., adquiere la seguridad externa del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, a solicitud del Doctor Renny Cárdenas, quien fungía como Director para ese momento del mencionado Hospital, esta empresa construiría módulos para el personal de la seguridad externa, dormitorios para el personal, cocina para el personal, baños, duchas, instalaría balancines en cada estacionamiento, instalaría un circuito cerrado de vigilancia en toda el área externa con su respectiva sala de monitoreo, realizaría la limpieza del alcantarillado interno dentro de los estacionamientos del hospital, demarcación del rayado interno de los estacionamientos del área externa del Hospital Central, le daría la seguridad y vigilancia privada, resguardo a la estructura física además de todas las áreas que rodean al Hospital Central de San Cristóbal, y a cambio la Corporación de Salud daba en contrato de comodato por QUINCE AÑOS (15) la concesión del estacionamiento destinado para el público en general; la Sociedad Mercantil Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A, establecería un precio por concepto de estacionamiento para los vehículos que estacionaran en el estacionamiento general, donde a lo largo de los quince años (15) dicha Sociedad pudiera recuperar el dinero invertido en la ejecución del proyecto, posteriormente hay un cambio en la presidencia de la Corporación de Salud del Estado y asume el Lic. Ildemaro Pacheco Rivera, quien desde que era administrador de la Corporación de Salud, presentó renuencia a realizar un comodato con dicha empresa para dar la iniciación de la relación contractual y así proceder a la ejecución del proyecto de Adecuación del Área de Estacionamiento y Vialidad Interna del Hospital Central Tipo IV de San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Consecutivamente, el Presidente de la Corporación no da respuesta sobre el comodato acordado, es así como se le otorga el contrato cuyo título es CONVENIO DE COOPERACIÓN el 1 de julio de 2020, por treinta (30) meses que según el Presidente de la Corporación de Salud era el tiempo máximo que podía otorgar, pero que luego del vencimiento del contrato este se renovaría automáticamente. Dicho conflicto empieza a suscitarse cuando el Representante Legal de la empresa de Seguridad y Vigilancia Privada recibe una notificación de parte de las nuevas autoridades de la Corporación de Salud del Estado Táchira, especialmente su Presidente actual el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, en la cual PROCEDE FORMALMENTE A SOLICITAR LA DESOCUPACIÓN de los espacios ocupados por tal empresa en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, con motivo a la cláusula décima segunda del contrato realizado; que denota la Recesión de dicho Contrato por la recepción de múltiples denuncias verbales y escritas tanto de la Presidencia de Corposalud, de la Dirección del Hospital y de diferentes usuarios por los malos tratos dispensados de la empresa. Por lo tanto, la empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Venecia Sevpriven C.A solicita un convenimiento o que se le sea cancelada la suma de dinero de Veintiocho Mil Bolívares (28.000 Bs.) por no haberse cumplido el lapso establecido para la culminación del referido contrato up – supra indicado, de fecha 01 de julio de 2020, que culminaría el 31 de diciembre de 2022, transformándose en el otorgamiento del comodato, para la ejecución del proyecto aprobado por la Corporación de Salud del Estado Táchira.
Evidencia quién aquí dilucida, que en la demanda existen dos pretensiones a saber: i) Un convenimiento ii) o que se le sea cancelada la suma de dinero de Veintiocho Mil Bolívares (28.000 Bs.) por no haberse cumplido el lapso establecido para la culminación del referido contrato up – supra indicado, de fecha 01 de julio de 2020, que culminaría el 31 de diciembre de 2022.

I
DE LA COMPETENCIA

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal antes de determinar su competencia, citar la Sentencia N° 00156 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez de fecha 22 de Junio de 2022:
“…Observa este Máximo Tribunal que el caso sub judice versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, designación de un Junta Administradora Ad Hoc y un Veedor Judicial, por los apoderados judiciales de la entidad bancaria Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra las sociedad mercantiles Comercializadora Avicomar, C.A., Agropecuaria El Playón, C.A., y, Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., en el marco del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS Y CAPITAL DE TRABAJO”, suscrito por las partes el 7 de febrero de 2017.
Así pues, vista la naturaleza patrimonial de la acción incoada corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer la demanda de autos. A tal efecto resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de Octubre de 2010 (disposición aplicable ratione temporis), según el cual la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Las normas indicadas establecen un régimen especial de competencias a favor de esta Sala para conocer de las acciones de contenido patrimonial, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En orden a lo anterior, a fin de establecer la competencia debe analizarse si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, se observa:
Que la demanda de autos ha sido intentada por la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.999 el 12 de julio de 1996, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
Respecto al monto de la cuantía se aprecia la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de “(…) NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 9.442.625,83) (sic), [que] conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas (Bs.4,18 por dólar) asciende al monto de treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 39.486.994,00) (…)”, equivalentes a la cantidad de un mil novecientas setenta y cuatro millones trescientas cuarenta y nueve mil seiscientas noventa y nueves con ochenta y cinco unidades tributarias (1.974.349.699, 85 U.T.), según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda (el 25 de octubre de 2021), fijado en base a veinte mil bolívares (Bs.20.000), tal como se constata de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2021/000023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.100 de fecha 6 de abril de 2021.
De lo expuesto se evidencia que dicha cantidad supera el límite mínimo de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), fijado para que la Sala Político-Administrativa conozca de este tipo de demandas, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito.
Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y, específicamente, a esta Sala, decidir la causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa declara su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara.”…

En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), cuya carácter es de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del estado, Adscrito a la Gobernación del estado Táchira, administrado conforme a los términos de la Ley de la Corporación de Salud del Estado Táchira, aprobada por la Asamblea Legislativa del estado, el 27 de mayo del año 1998 y publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 456 de fecha 12 de junio de 1998, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito.
ii) en cuanto a que su cuantía sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), podemos observar que: el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula que los Juzgados Superiores Estadales son competentes por la cuantía hasta las treinta mil (30.000) unidades tributarias, el cual manifiesta lo siguiente:
Art. N° 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En razón a lo anterior taremos a colación el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece:
Art. N° 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

En razón al contenido de los artículos antes señalados este Juzgador pasa a verificar su competencia y al efecto observa que la estimación de la Demanda de Contenido Patrimonial incoada es por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.) dicho monto debe ser convertido en Unidades Tributarias para poder determinar la competencia por la cuantía en el presente caso, en este sentido, se trae a colación la Gaceta Oficial N° 42.359 publicada el 20 de abril de 2022 y mediante Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se realiza un ajuste de la unidad tributaria de (0,02 Bs.) a (0,40 Bs.), por lo tanto, la misma tiene vigencia desde la publicación de la mencionada Gaceta Oficial. En virtud de lo antes descrito, el monto de la estimación es por la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.) convertidos en la Unidad Tributaria actual, arroja un monto de setenta mil (70.000 U.T) Unidades Tributarias, lo cual supera con creces el monto mínimo atribuido a este Juzgado Superior para asumir la competencia por la cuantía, razón por la cual este Juzgador se declara INCOMPETENTE por la cuantía para asumir el conocimiento, sustanciar y decidir la presente demanda de contenido patrimonial que dio origen a las presentes actuaciones, motivo por el cual, analizado como ha sido la estimación en la presente Demanda es necesario destacar que en virtud de que la demanda fue estimada por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000) cuyo monto es equivalente a setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), quien suscribe DECLINA el conocimiento de la presente demanda a los JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, según la jurisprudencia antes transcrita y en base a la Ley que regula la materia. Así se decide. Líbrese oficio.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, de la Demanda interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.883.473, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual interpone Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato en contra de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD).
SEGUNDO: Se ORDENA remitir al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines que conozca, sustancie y decida la presente demanda de contenido patrimonial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada en PDF en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

ASUNTO: SP22-G-2022-000027
JGMR/MPRM/amvo