REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000037
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 020/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de Octubre de 2021 la ciudadana Silvana Coromoto Torres Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.421 y Marco Antonio Acero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.762.943, asistidos por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14873507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, interpusieron recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra La Dirección de Educación Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 02 – 51).
En fecha 14 de octubre de 2021, este Juzgado le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y le asignó el asunto SP22-G-2021-000037 (Fs. 82 - 83).
En fecha 27 de octubre de 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria 064/2021 mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de la presente querella funcionarial. (Fs. 84 – 85)
En fecha 28 de octubre de 2021, se libraron oficios N° 395/2021, 396/2021, 397/2021 y 398/2021, dirigidos al Alcalde Del Municipio San Cristóbal, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, a la Dirección de Educación Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contentivos de la notificación de admisión de la querella (Fs. 86 - 89).
En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al Abogado Frank Cuenca Montañéz, antes identificado, el cual por medio de Diligencia solicita el impulso de las notificaciones y copias certificadas para la continuidad del proceso. (Fs. 90 - 91).
En fecha 02 de noviembre de 2021, se produjo la consignación POSITIVA de las notificaciones de la Sentencia de Admisión de la presente causa. (Fs. 92 – 96).
En fecha 30 de Noviembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Judicial a la Abogada Gladys Castro en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal quien consigna escrito de contestación de demanda y expediente administrativo. (Fs. 98 – 101).
En fecha 01 de diciembre de 2021, se ordena abrir cuadernos separados, los cuales se denominarán: Expediente Administrativo N° 1 y Expediente Administrativo N° 2. (Fs. 104).
En fecha 01 de diciembre de 2021, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Fs.105).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que se llevó a cabo Audiencia Preliminar, con la asistencia de las partes, quines realizaron alegatos y se ordenó la suspensión de la audiencia preliminar. (Fs. 106).
En fecha 09 de diciembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al Abogado Frank Cuenca Montañéz, antes identificado, quién a través de diligencia solicita copia certificadas de los folios 66 al 76. (Fs. 1088).
En fecha 13 de diciembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional a través de auto Ordena emitir copias certificadas en la presente causa. (Fs. 109).
En fecha 25 de enero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al Abogado Frank Cuenca Montañéz, antes identificado, quién a través de diligencia retira las copias certificadas solicitadas. (Fs. 111).
En fecha 09 de febrero de 2022, se fijó la continuidad de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho a las 11.00 A.m. (Fs. 112).
En fecha 17 de febrero de 2022, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que se llevó a cabo Continuación de Audiencia Preliminar en la presente causa, con la presencia de las partes, ordenándose la apertura del lapso probatorio. (Fs. 113).
En fecha 02 de marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a los ciudadanos Silvana Torres y Marco Acero, asistidos por el Abogado Frank Cuenca, antes identificado, mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas. (Fs. 115 al 198).
En fecha 14 de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria 012/2022 mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas en la presente querella funcionarial. (Fs. 198-200).
En fecha 15 de marzo de 2022, se libraron los oficios a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la Dirección de Educación Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando información admitidas en el lapso probatorio (Fs. 201-203).
En fecha 16 de marzo de 2022, fueron consignados como POSITIVOS los oficios de la Sentencia Interlocutoria N° 012/2022. (Fs. 204-206).
En fecha 28 de marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Oficio N° AMSC/DEM/OF/0168 de fecha 24/03/2022, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual emiten respuesta a información solicitada (Fs. 207-201).
En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Oficio N° DTH/CL/018 de fecha 29/03/2022, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, median te el cual emiten respuesta a información solicitada (Fs. 116-118).
En fecha 05 de abril de 2022, mediante auto este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, para el quinto día de despacho a las 10:00 A.m. (Fs. 219).
En fecha 14 de abril de 2022, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa. (Fs. 220).
En fecha 26 de abril de 2022, se acuerda diferir la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho. (Fs. 221).
En fecha 12 de mayo de 2022, se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho. (Fs. 222).
II
ALEGATOS
De la Parte Querellante en el Escrito Libelar:
“Que son docentes activos de la Dirección de Educación Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, en virtud que ocupamos el cargo de Docente IV Silvana Torres con más de quince años de servicio y Docente V Marco Acero con diecisiete años de servicio, actualmente nos encontramos en posición para optar al cargo Directivo de la UEM Juan Maldonado”.
“Que debido a que la anterior Directora fue jubilada el día 07 de mayo de 2021, quedando la vacante al cargo directivo, en razón a esto las autoridades debieron llamar a concurso a los docentes activos de dicha institución, con el fin de evaluar los expedientes de todos y así luego de una evaluación por la junta calificadora sea designado el director titular de la institución”.
“Que dicha situación no se ha llevado a cabo pese a que de manera formal y en reiteradas oportunidades desde el 20 de mayo de 2021, he oficiado y/o solicitado a los diferentes entes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la Dirección de Educación Municipal, la Dirección de Talento Humano, Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal y nuestro Sindicato SUMA que se realice el concurso correspondiente”.
“Que, basándose en la convención de trabajadores, la Directora de Educación Municipal, dice que tiene la autoridad de nombrar a quién ella considere y por ella designa a la Lcda. Karol Bustamante de manera parcializada otorgándole un el cargo de Directora Encargada”.
“Que en vista de que hemos solicitado en varias oportunidades de forma por escrita y en reuniones con dichos jefes, solo hemos recibido escasas respuestas de manera verbal, obteniendo solo la negativa de realizar el concurso”.
“Que el Alcalde en una oportunidad en una reunión nos informó que ya había dado la orden de llevar a cabo estos concursos para todas las dependencias (defensores, empleados, docentes).”
“Que por ello es que acudo a este ente para presentar esta querella en virtud de que se me ha vulnerado mis derechos, así como, se me ha discriminado de manera abrupta al negarme el derecho que me otorgan las leyes de participar en el concurso”.
“Que procede a solicitar muy respetuosamente ante usted para que se inicie de forma inmediata el presente procedimiento, se anule la designación del cargo de Director (a) Encargado (a) de la Prof. Karol Bustamante”.
“Que, ahora bien, por otra parte, informamos que desde el día 29/03/2021, hincamos el proceso para nuestro ascenso en el cargo de Docente IV y en fecha 30/08/21 entregamos los documentos y credenciales para los ascensos en el cargo VI de acuerdo a la VI Convención Colectiva del Trabajo de los Maestros adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”.
“Que el objeto de mi pretensión de querella es contra las vías de hecho por parte de mi patrona Dirección Municipal de Educación del Municipio San Cristóbal, quién en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia no realiza el concurso para el cargo de Director del Plantel U.E Municipal Juana Maldonado González, y además por no otorgar mi ascenso como Docente categoría VI, causándome un gravamen irreparable a mi persona y grupo familiar”.
De la Parte Querellante en la Audiencia Preliminar:
“Ratificamos nuestra solicitud que tiene como objeto principal que la Dirección de Educación no ha llamado al concurso del cargo de Director de la Unidad Educativa Municipal Juana de Maldonado, por lo tanto, ratifican la pretensión que la Alcaldía llame al concurso respectivo, igualmente, tienen como pretensión el derecho al ascenso donde laboran, dicha pretensión la realizan motivado a que consideran que la Directora actual fue designada sin concurso, por vías de hecho, con un nombramiento sin los requisitos de Ley, señalando que para los Docentes Municipales no se ha realizado el concurso de Ley. Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la Alcaldía demandada quien expone: Ya los asensos se realizaron, por lo cual, debe sentenciar esta causa por decaimiento del objeto en cuanto a esta pretensión y en cuanto al llamado a concursos las nuevas autoridades municipales no han realizado la planificación ni llamados a concurso, estamos esperando las instrucciones a seguir con las nuevas autoridades. El Abg. Frank Cuenca propone seguir con la causa, y que se aperture a pruebas para llegar hasta la sentencia de fondo”.
De la Parte Querellante en la Audiencia Definitiva:
“Que mis asistidos están adscritos a la dirección de educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que tiene una amplia trayectoria, que dentro de sus síntesis curriculares se puede observar que cuentan con las credenciales y estudios pertinentes, para concursar y optar al cargo como Director; Que cuando inician su prestación de servicio se encontraba como Directora del plantel la licenciada Lisbeth, la cual fue debidamente jubilada, en virtud a que quedó vacante el cargo de Director mis asistidos realizaron las diligencias pertinentes ante todas las autoridades competentes, a los fines de ascender al cargo de docente grado VI y al de Director del Plantel, tramites que duraron aproximadamente cinco (05) meses sin embargo no obtuvieron una adecuada respuesta, lo único que se informó al respecto es que no se había aperturado el concurso por falta de presupuesto; Que posteriormente fue designada la licenciada Carmen, sin realizar los trámites pertinentes, en este sentido La directora encargada fue designada en a lo establecido en la convención colectiva, vulnerando esa actuación con el debido proceso, el derecho al ascenso, a la igualdad entre los posibles optantes al cargo de Director; Que las convenciones colectivas debe amparar al trabajador y no a los patronos; Que se hizo caso omiso a todos los escritos, presentados a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida; Que Ratifica el petitorio planeado en el escrito libelar; Que a su vez hace del conocimiento a este Tribunal que mis asistidos fueron debidamente ascendidos como primera jerarquía a docentes de Aula Categoría 6 Docente 6, con sus correspondiente pago. Sin embargo, ratificamos la solicitud de que se aperture a concurso para optar al cargo de Director de la unidad Educativa Municipal Juana Maldonado González del Municipio San Cristóbal. Ratificamos en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar, los argumentos planteados en la audiencia preliminar, así como las pruebas promovidas que favorezcan a su defensa. Es todo”.
De la parte Querellada en el Escrito de Contestación:
“De los hechos que se reconocen:
Que los ciudadanos Marco Antonio Acero y Silvana Torres, son Docentes titulares de la Escuela Municipal Juana Maldonado González, en categoría V y VI con 17 y 15 años de servicio respectivamente”
De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen;
Que desde el año 2000 no ha realizado concurso alguno para otorgar cargos ya sea docentes de aula que es el primer escalafón en la carrera docente como lo estipula el Art. 24 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente. Igualmente, el Art. 31 del Reglamento instituye las condiciones que se deben cumplir para los ascensos.
Que la Licenciada Karol Bustamante de Mora ingresó en el año 2003 como docente y que el ciudadano querellante Marco Acero, ingresó en el año 2004 como asistente administrativo y hasta el año 2010, fue trasladado a nómina educativa, sin haber obtenido el título como profesional de la docencia sin ningún tipo de concurso. Con lo que se demuestra que la ciudadana Karol Bustamante tiene más años de servicio.
Que los ciudadanos querellantes se presentaron en esta dependencia solo para solicitar a través de un oficio información del contenido del oficio entregado por un grupo de docentes adscritos a dicha institución, donde solicitaban la realización de un Consejo de Docentes para elegir por votación al próximo director de la Institución.
Que en fecha 24 de mayo de 2021, la Dirección de Educación en concordancia con el Art. 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, oficie a la Licenciada Karol Bustamante como Directora Encargada, en razón de que la institución no puede quedar acéfala de directivo ante la jubilación de la Lic. Lisbeth Chacón”.
Que niega, rechaza y contradice que se les haya negado la realización del Concurso al cargo de Directivo de la UEM Juana Maldonado González como lo expresan los querellantes, es importante señalar que en ninguna institución educativa funcionan los comités de sustanciación”.
Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Educación Municipal no designa de manera unilateral el nombramiento de los docentes para que sea la asamblea de docentes de cada institución quién postule y elija a las nuevas autoridades de cada escuela.
Que el día viernes 17 de septiembre del año 2021, los docentes se reúnen en consejo de docentes y solicitan la ratificación de la Lcda. Karol Bustamante. En la propuesta solicitada, realizaron la votación a mano alzada, en la que todos lo hicieron menos los ciudadanos Marco Acero y Silvana Torres, abandonando el recinto donde se encontraban.
Que desde el tiempo que la Lcda. Karol Bustamante tiene en la Dirección de la Escuela, el ciudadano Alcalde decidió otorgarle dicha titularidad, como se ha hecho en los últimos casos; manifestando que quién asciende en categorías superiores es la Dirección de Talento de acuerdo al presupuesto del año próximo, es decir, el año 2022.
Que finalmente, ciudadano Juez, la Dirección de Educación responde que no hay cargos para solicitar un concurso y ratificar que dichos cargos de directivos no los nombra la Dirección de Educación, los nombre el Consejo de Docentes.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la solicitud a los diferentes entes de la Alcaldía como lo es la Oficina del Alcalde de San Cristóbal como primera Autoridad Civil, a la Dirección de Educación Municipal, la Dirección de Talento Humano, la Sindicatura Municipal, la Contraloría Municipal y el sindicato SUMA, para que realice el concurso correspondiente para proveer el cargo de DIRECTOR O Directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado González, dependiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como, se otorgue los asensos al nivel superior docente de los querellantes, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la parte querellante:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante plenamente identificados en autos indicó:
A) Pruebas Documentales correspondientes a Marco Antonio Acero Toro:
1) Promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión las cuales demuestra nuestra trayectoria de carrera de docente de los querellantes con sus credenciales y las comunicaciones por escrito con sello de recibido de las dependencias donde solicitamos se realice el concurso y nuestro asenso marcado con la letra “A”.
2) Promueve documentales correspondientes a la trayectoria administrativa en la administración Pública Municipal correspondiente a Marco Antonio Acero Toro plenamente identificado en auto las siguientes:
• Revisor de Contraloría I:
• Copia simple de constancia de fecha 30/07/2007.
• Copia simple de Contratos de servicios por tiempo determinado de fecha 19/10/2001 al 31/12/2001, de fecha suscrito por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Instructor de Escuelas Municipales:
• Copia simple de Contratos de servicios por tiempo determinado de fecha 01/03/2004 al 31/07/2004, 16/08/2004 al 15/12/2004, 03/01/2005 al 31/03/2005, 06/04/2005 al 31/08/2005, suscrito por la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira.
• Oficio de fecha 07/04/2005, dirigido a la Directora de Educación a los fines de que tenga conocimiento que el ciudadano Acero Toro Marco Antonio, va a desempeñar el cargo de Instructor desde el periodo 06/04/2005 al 31/08/2005.
• Auxiliar de oficina:
• Oficio de fecha 14 de septiembre del 2005, dirigido a la Directora de Educación a los fines de que tenga conocimiento de que el ciudadano Acero Toro Marco Antonio, fue asignado como auxiliar de Oficina 15/09/2005 al 15/12/2005.
• Copia simple de contrato de servicio como Auxiliar de Oficina entre las fechas: 15/09/2005 al 15/012/2005, 09/01/2006 al 31/07/2006, 04/08/2006 al 15/12/2006, 02/01/2007 al 31/07/2007, 01/08/2007 al 21/12/2007.
• Asistente de oficina:
• Oficio N ° AM/OF/N° 1539 de fecha 27 de agosto del 2007 mediante el cual notifican al ciudadano Marco Antonio Acero Toro, de su asignación como asistente de oficina como titular a partir del 03/09/2007.
• Oficio N° AM/OF/2403 De fecha 03/012/2007, mediante el cual designan como funcionario de carrera a partir del 03/09/2007, en el cargo de asistente de oficina.
• Docente Municipal no graduado:
• AM/OF/N° 762-2010 de fecha 13 de enero 2010, mediante el cual el ciudadano Acero Toro Marco Antonio, queda asignado como docente no graduado, a partir del 16/04/2010.
• Ascensos:
• Oficio N° AM/OF/N° 0384-12 de fecha 27/06/2012, ascenso del ciudadano Acero Toro Marco Antonio como Docente I, a partir del 01/07/2012.
• Oficio N° AM/OF/N° 066-15 de fecha 02/01/2015, ascenso del ciudadano Acero Toro Marco Antonio como Docente II, a partir del 02/01/2015.
• Resolución N° /2018 mediante el cual Resuelve el ascenso del ciudadano Acero Toro Marco Antonio como Docente IV, a partir del 01/01/2019.
• Oficio N° AM/OF/N° 221 de fecha 28/10/2021, ascenso del ciudadano Acero Toro Marco Antonio como Docente VI, a partir del 01/11/2021.
• 3.- Resolución 191 de fecha 16/09/2021 mediante la cual designan como Directora a la ciudadana KAROL MILDRED BUSTAMANTE DE MORA, de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado de González. (F. 160 al 161).
• B) Pruebas documentales correspondiente a Silvana Coromoto Torres Carrillo plenamente identificada en autos:
• Promueve y reproduce las documentales inserta en el expediente anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión la querellante con sus credenciales y las comunicaciones escrito con sello de recibo de las dependencias donde solicitamos se realice el concurso y nuestro ascenso Marcada con la letra “B”.
• Promueve documentales correspondientes a la trayectoria administrativa en la administración Pública Municipal correspondiente a Silvana Coromoto Torres Carrillo las siguientes:
• Copia simple de constancia de trabajo de fecha 17/01/2005, suscrita por la Directora de Educación Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Copia simple de constancia de trabajo de suplencia como Docente de Preescolar de fecha 03/02/2005 suscrita por la Directora del Colegio Caperucita Roja.
• Copia simple de constancia de trabajo de suplencia durante el período 2004-2005 de fecha 03/02/2005, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Luisa Cáceres de Arismendi, periodo 2004-2005.
• Copias simples de contratos de trabajo como Auxiliar de Pre-escolar en la Escuela Básica Municipal Juana Maldonado Gonzáles de fecha 01/02/2006 adscrita a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Copias simples de contratos de trabajo como Docente de Aula en la Escuela Básica Municipal Juana Maldonado Gonzáles, adscrita a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 15/09/2006 al 01/10/2007
• Copias simples de oficio S/N de fecha 15/01/2008, mediante el cual se le designo como Docente I (T.S.U) adscrita a la Dirección de Educación Municipal perteneciente a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Copia simple de Comunicaciones de designaciones como Docente de Aula en la Escuela Básica Municipal Juana Maldonado Gonzáles, adscrita a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 15/01/2008 al 02/012015.
• Copia simple de Resolución S/N del año 2018, de fecha 21/12/2018, ascenso a Docente IV suscrito por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira Gustavo Delgado.
• Copia simple de oficio N° AMOF/N° 222 de fecha 28/10/2021, ascenso a Docente VI adscrito a Educación Básica.
• Copias simples de título universitarios otorgados a la ciudadana Silvana Coromoto Torres Carrillo, acta de evaluación para optar a Magíster Scientiae, título de Magíster Scientiae suscrito por la Universidad de los Andes.
• Promueve Resolución 191de fecha 16/09/2021, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (f. 160 al 161) notificación anexo sustento del acto Resolución 191, donde se verifica que se designa a la ciudadana Karol Mildred Bustamante de Mora como Directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado Gonzáles sin realizar concurso de acuerdo a la ley.
Según Sentencia Interlocutoria N° 012/2022 de este Órgano Jurisdiccional declara que se admiten las referidas en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto, no resulta manifiestamente ilegal, inconducentes, ni impertinentes, por lo tanto, los anteriores documentales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
B) En relación a la prueba de informe solicitada:
Promueve la prueba de informes y solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Educación, oficina de Recurso Humanos a los fines de que informe:
1.- Si el ciudadano Marcos Antonio Acero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.762.943 y Silvana Coromoto Torres Carrillo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.421es personal de la Alcaldía y que cargo ocupa.
2.- Si el ciudadano Marcos Antonio Acero Toro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.762.943 y Silvana Coromoto Torres Carrillo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.421, ha cumplido con los requisitos de ley para ser ascendidos actualmente a la categoría de Docente VI.
3.- Si actualmente el cargo de directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado Gonzáles, se encuentra vacante.
4.- En caso de encontrarse designado un funcionario para el cargo de directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado González, informe si se realizó concurso público y remita copia del mismo despacho.
En relación a la prueba de informes no son pruebas ilegales, por el contrario, están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, por lo que se admitió en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
Pruebas de la parte querellada:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
En fecha 01 de Diciembre de 2021, se recibió ante este Tribunal a la Abogada Gladys Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignó expediente administrativo de los ciudadanos Marco Acero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.943, constante de doscientos catorce (214) folios útiles, en una (01) pieza, y de Silvana Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.421, constante de ciento noventa (190) folios útiles, en una pieza.
Al expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la presente querella funcionarial, para lo cual, primeramente pasa a determinar los hechos controvertidos, a criterio de quien aquí decide los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de los querellantes, ciudadanos Silvana Coromoto Torres Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.421 y Marco Antonio Acero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.762.943, a efectos de que la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o el Alcalde del Municipio en ejercicio de sus funciones procedan a realizarles el correspondiente ascenso a la categoría de docente VI, en la escuela en la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado, institución adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto, consideran que cumplen con los requisitos como lo son el tiempo de ejercicio en la docencia, así como las credenciales académicas para que les sea otorgado dicho ascenso.
Por otra parte, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de los querellantes, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio del Alcalde y la Dirección de Educación Municipal procedan a convocar el concurso público para la provisión del cargo de Directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado y que los querellantes puedan participar en dicho concurso en condiciones de igualdad con los demás participantes, motivado a que la designación de la actual directora no ha cumplido con el concurso lo cual vulnera el deber constitucional y el deber previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en cuanto a la pretensión de ascenso a Docente VI realizada por los querellantes, manifiestan que ya fue cumplida en sede administrativa esta pretensión, y fueron ascendidos al cargo de Docente VI, conforme a las documentos administrativos de ascensos y designaciones que fueron consignados, razón por la cual, solicitan el decaimiento del objeto de esta pretensión.
En cuanto a la petición del llamado a concurso público para la provisión de cargo de director o Directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal manifestó que la Dirección de Educación Municipal no designa de manera unilateral el nombramiento de los docentes, se realiza por medio de una Asamblea de Docentes de cada institución quién postule y elija a las nuevas autoridades de cada escuela, en este sentido, el día viernes 17 de septiembre del año 2021, los docentes se reúnen en consejo de docentes y solicitan la ratificación de la Lcda. Karol Bustamante, razón por la cual, la Lcda. Karol Bustamante tiene la Dirección de la Escuela y el ciudadano Alcalde decidió otorgarle dicha titularidad, como se ha hecho en los últimos casos, en consecuencia, en la Unidad Educativa Juana Maldonado que no hay cargos para solicitar un concurso, razón por la cual, solicitan se declare improcedente la pretensión realizada por los querellantes.
Establecido de esta manera los hechos controvertidos, procede este Juzgador a resolver el fondo de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN DE ASCENSO A DOCENTE VI
Los querellantes, ciudadanos Silvana Coromoto Torres Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.421 y Marco Antonio Acero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.762.943, tiene como pretensión en la presente querella funcionarial, que la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o el Alcalde del Municipio en ejercicio de sus funciones procedan a realizarles el correspondiente ascenso a la categoría de docente VI, en la escuela en la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado, institución adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto, consideran que cumplen con los requisitos como lo son el tiempo de ejercicio en la docencia, así como las credenciales académicas para que les sea otorgado dicho ascenso.
En cuanto a esta pretensión, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, manifiestan que ya fue cumplida en sede administrativa esta pretensión, y fueron ascendidos al cargo de Docente VI, conforme a los documentos administrativos de ascensos y designaciones que fueron consignados, razón por la cual, solicitan el decaimiento del objeto de esta pretensión.
En consideración a lo anterior, este Juzgador verifica que cursa insertos en el expediente judicial:
1.- Oficio AM/OF/NO 221, de fecha 28/10/2021, emitido por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se resuelve otorgarle al ciudadano ACERO TORO MARCO TULIO, portador de la cédula de identidad No.- V- 13.762.943, el ASCENSO A DOCENTE VI, todo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , artículo 88, numerales 3° y 7°, en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en su cláusula N° 2 y 21, en la Ordenanza de Prepuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2021, Ascenso que se hará efectivo a partir del día 01/11/2021, folio 155 expediente judicial.
2.- Oficio AM/OF/NO 222, de fecha 28/10/2021, emitido por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se resuelve otorgarle a la ciudadana TORRES CARRILLO SILVANA COROMOTO, portadora de la cédula de identidad No.- V- 16.125.421, el ASCENSO A DOCENTE VI, todo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , artículo 88, numerales 3° y 7°, en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en su cláusula N° 2 y 21, en la Ordenanza de Prepuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2021, Ascenso que se hará efectivo a partir del día 01/11/2021, folio 184 expediente judicial.
De los documentos administrativos anteriormente citados, se puede determinar que de manera efectiva la pretensión de que se orden el ascenso a la categoría de docente VI a los querellantes, ya fue otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, razón por la cual, este Juzgador debe declarar el decaimiento del objeto de la pretensión.
En cuanto al decaimiento del objeto de la pretensión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”
De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
En el caso de autos, se encuentra demostrado que la pretensión de los querellantes relacionada con que la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o el Alcalde del Municipio en ejercicio de sus funciones procedan a realizarles el correspondiente ascenso a la categoría de docente VI, en la escuela en la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado, institución adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fue otorgada en sede administrativa, al existir evidencia que les fue otorgado el ascenso a la categoría de Decentes VI, y que se encuentran ejerciendo esas funciones, en consecuencia, este Tribunal declara el decaimiento del objeto de esta pretensión. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN QUE SE ORDENDE CONCURSO PUBLICO PARA LA PROVISIÓN DEL CARGO DE DIRECTOS O DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA JUAN DE MALDONADO
Los querellantes por medio de la presente querella pretenden que se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio del Alcalde y la Dirección de Educación Municipal procedan a convocar el concurso público para la provisión del cargo de Directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado y que los querellantes puedan participar en dicho concurso en condiciones de igualdad con los demás participantes, motivado a que la designación de la actual directora no ha cumplido con el concurso lo cual vulnera el deber constitucional y el deber previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En cuanto a la petición, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal manifestó que la Dirección de Educación Municipal no designa de manera unilateral el nombramiento de los docentes, se realiza por medio de una Asamblea de Docentes de cada institución quién postule y elija a las nuevas autoridades de cada escuela, en este sentido, el día viernes 17 de septiembre del año 2021, los docentes se reúnen en consejo de docentes y solicitan la ratificación de la Lcda. Karol Bustamante, razón por la cual, la Lcda. Karol Bustamante tiene la Dirección de la Escuela y el ciudadano Alcalde decidió otorgarle dicha titularidad, como se ha hecho en los últimos casos, en consecuencia, en la Unidad Educativa Juana Maldonado que no hay cargos para solicitar un concurso, razón por la cual, solicitan se declare improcedente la pretensión realizada por los querellantes.
En cuanto a esta pretensión, este Juzgador señala que para ejercer un determinado cargo derivado de la función pública, el ordenamiento jurídico venezolano estipula que debe realizarse mediante concurso público, a tal efecto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 146.- “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Del artículo antes transcrito, se determina que el ejercicio de la función pública en cuanto a su ingreso y ascensos debe realizarse por concurso públicos, siguiendo para ello los parámetros, requisitos que establece la Ley y normas aplicables, en este sentido, y específicamente en cuanto a los docentes la Ley Orgánica de Educación dispone:
Artículo 40. - La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.
De los artículos Constitucionales, Legales, antes transcritos, se determina que el ejercicio de la función pública en cuanto a su ingreso y ascensos debe realizarse por concurso públicos, siguiendo para ello los parámetros, requisitos que establece la Ley y normas aplicable, en consecuencia, el ingreso a la carrera docente, el asenso en la carrera docente y las funciones de categoría de Directivo debe realizarse mediante la celebración de concursos públicos, por lo tanto, para pasar a la categoría de docente directivo, resulta necesario participar en un concurso y resultar ganador, toda vez que dicho concurso garantiza la democratización del ejercicio del cargo dentro del universo de personas que puedan cumplir con los requisitos para optar al mismo, otorgando igualdad de oportunidades a todas ellas, de forma tal que aquellas personas que se encuentren interesados en obtener dicho ascenso deben tener la certeza de que le serán aplicados los principios de igualdad ante la ley, y el sistema de méritos y capacidad de manera objetiva.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece que la provisión de los cargos de carrera mediante ascenso deberá realizarse estrictamente bajo un sistema de méritos.
En este sentido, además del artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación antes transcrito, la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley especial establece lo siguiente:
“CUARTA: En tanto se promulga la ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.”
En este orden de ideas, se evidencia el requisito del concurso público establecido en la carta magna para el ingreso a la administración pública, en este caso a la carrera docente, también se observa que debe ser mediante la ley que se regule el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente atendiendo los meritos y garantizando los principios constitucionales, la realización de los respectivos concursos es una carga imputable exclusivamente a la Administración, así como la aprobación del texto legal, como consecuencia se prevé que se publique un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, situación que hasta la presente fecha no se ha producido, pues, no se ha emitido una Ley Nacional que regule la realización de concursos docentes, así como las autoridades competentes del Ministerio del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, las autoridades competentes en materia de educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no han emitido ningún instrumento normativo que regule la realización de concursos.
Además debe referir este Juzgador que, la Ley Orgánica de Educación dispone de manera expresa:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.
En aplicación de la citada Disposición Derogatoria, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente queda vigente pero sólo en aquellos aspectos que no contradiga la Ley Orgánica de Educación, y es el caso, que en cuanto a los concursos, la Ley EJUSDEM, exige que se emita una Ley que regule los concurso, y que mientras dicta la Ley, el organismo con competencia en materia educativa básica deberá establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, por lo tanto, el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente perdió vigencia en cuanto a la realización de concursos de docentes por mandato expreso de la Ley y no puede ser aplicado.
Debe señalar este Juzgador que los proceso educativos son procesos especiales que se rigen por periodos académicos años escolares, que en ningún momento pueden ser paralizados, por cuanto, de paralizarse vulnerarían el derecho a la educación de niños y adolescentes, por lo tanto, en el desarrollo de las actividades escolares se presentan situaciones en las cuales se pueden dar vacantes de cargos, en el caso que nos ocupa se puede dar la vacante de cargos de docente directivo, por diferentes causas como incapacidad, jubilación, renuncia, etc.
En este caso la Administración Pública debe proceder de manera inmediata a proveer así sea de manera provisional o de encargaduría a un docente que cumpla el perfil para ser directivo, las funciones de Docente Directivo y de esta manera garantizar la continuidad de las actividades escolares mientras se convoca al concurso respectivo.
El derecho de “Ascenso y Promoción” lo tienen todos los docentes que cumplan con los requisitos incluyendo los hoy querellantes, sin embargo, ese derecho está sujeto a no menoscabar el derecho de otros y otras colegas en el ejercicio de sus funciones, esto de igual manera basado en el derecho de la estabilidad que se incluye en la “Permanencia” en el ejercicio de funciones.
Debe señalar este Juzgador que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación dispone:
Artículo 41.- “Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial”
El artículo antes citados establece lo que se denomina el derecho de permanencia, por el cual, los docentes gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, y en la Ley especial, esto quiere decir, que el docente que fue designado para ejercer un cargo de Docente Directivo tendrá derecho a permanecer en sus funciones hasta tanto se convoque el concurso respectivo; o en uso de la potestad organizativa y de manejo de personal de la Alcaldía por parte del Alcalde y la Dirección de Educación Municipal emitan normativas, decisiones administrativas en cuanto a la manera de designación de los cargos Directivos. Así se determina.
En el caso de autos, consta que en la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado la autoridad competente, es decir, el Alcalde mediante Resolución No.- 197, de fecha 16/09/2021, designó a la ciudadana: KAROL MILDRED BUSTAMANTE DE MORA. Titular de la cédula de identidad No.-V- 12.813.420, DOCENTE V, como DIRECTORA, (fs 208 al 214 expediente judicial), por lo tanto, el funcionamiento de la Institución educativa, el derecho a la educación se está garantizando.
Además debe referir este Juzgador, la denominada potestad organizativa de la Administración Pública, la autonomía municipal, los principios de oportunidad administrativa, disponibilidad presupuestaria y financiera, según los cuales la Administración podrá cumplir con su organización y convocar los concursos cuando tenga los instrumentos jurídicos que regulen los concursos, tengan la disponibilidad administrativa, financiera para realizar los concursos y tenga la procesos organizativos necesarios para realizar esos concursos.
Sólo en el momento o fecha que se dicte la Ley Nacional que regule el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales, además que el órgano con competencia en materia de educación básica como lo es el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y las autoridades municipales establezcan el Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, la administración Municipal estará en la obligación de realizar el concurso público para la designación del docente director de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado.
Mientras se crean los dispositivos legales y reglamentarios que exige la Ley Orgánica de Educación, las autoridades municipales con competencia en materia de educación (Alcalde, Dirección de Educación Municipal), continuarán tomando las decisiones en torno a los docentes directivos conforme a los principios de permanencia en el cargo, principio de organización administrativa, principio de oportunidad, autonomía administrativas y principio de garantía de funcionamiento de las instituciones educativas garantizado siempre el derecho a la educación. Así se determina.
En atención a lo antes señalado, considera este Juzgador que las autoridades municipales del Municipio San Cristóbal(Alcalde, Dirección de Educación Municipal), no se encuentran en mora en cuanto a la convocatoria a concurso para provisión de cargo de docente Director de la Unidad Educativa Juan Maldonado, motivado a que no han sido dictados los instrumentos legales y reglamentarios para la realización de concursos, y como ya se señaló en el momento en que entren en vigencia estos instrumentos normativos, será la oportunidad legal para que se convoque al concurso y todos los docentes interesados que cumplan con los requisitos legales puedan participar en el concurso convocado con todas las garantías de derecho de igualdad, derecho de participación que exige la Constitución.
En consideración de todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de los querellantes, relacionada con que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio del Alcalde y la Dirección de Educación Municipal procedan a convocar el concurso público para la provisión del cargo de Directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado y que los querellantes puedan participar en dicho concurso en condiciones de igualdad con los demás participantes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de los querellantes, ciudadanos Silvana Coromoto Torres Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.421 y Marco Antonio Acero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.762.943, que la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o el Alcalde del Municipio en ejercicio de sus funciones procedan a realizarles el correspondiente ascenso a la categoría de docente VI, en la escuela en la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado, institución adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, motivado a que consta en autos, que en sede administrativa le fue otorgado a los querellantes la categoría de DOCENTES VI, por lo tanto, esta pretensión ya fue cumplida por la Administración Municipal.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de los querellantes ciudadana Silvana Coromoto Torres Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.421 y Marco Antonio Acero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.762.943, asistidos por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14873507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, relacionada con que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio del Alcalde y la Dirección de Educación Municipal procedan a convocar el concurso público para la provisión del cargo de Directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado y que los querellantes puedan participar en dicho concurso en condiciones de igualdad con los demás participantes.
CUARTO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador digital PDF de sentencia definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde, (2:00 P.M)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo
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