REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAL PRAMAT C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.784 y 19.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TAMBORERA FULL TODO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 04 de octubre de 2019, se recibió demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los abogados SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.784 y 19.882, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PRAMAT C.A, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal
En fecha 04/10/2019, vista la distribución, se le dio entrada en los Libros respectivos y anotándose bajo el Nº 19-10264.
En fecha 22/10/2020, (f.08), compareció ante este Tribunal el abogado ANIBAL LAIRET, inicialmente identificado, consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda de desalojo. (f.09 al f.19).
En fecha 29/10/2019, (f.20 y su vuelto), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazo a la parte demandada, sociedad mercantil TAMBORERA FULL TODO C.A.
En fecha 07/11/2019, (f.21), compareció ante este Tribunal el abogado ANIBAL LAIRET, inicialmente identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea librada la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08/11/2019, (f.22), la secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 08/11/2019, se libró compulsa dirigida a la parte demandada sociedad mercantil TAMBORERA FULL TODO C.A.
En fecha 08/01/2020, (f.23), compareció ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del mismo, quien dejó constancia que en fechas lunes 16/12/2019, siendo aproximadamente las 01:36 Pm, miércoles 18/12/2019, siendo aproximadamente las 11:45 Am y viernes 20/12/2019, siendo aproximadamente las 1:35 Pm, se traslado a la siguiente dirección: Parcela de terreno identificada con el numero dos (02) de la urbanización Unidad Industrial los Teques, ubicado en el lugar denominado el Tambor, subiendo por hidrocapital frente a coposa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde en las repetidas oportunidades que frecuento el lugar para la práctica de la citación del ciudadano JOSE LORENZO GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.112, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil TAMBORERA FULL TODO C.A, no logrando encontrar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó recibo y su compulsa sin firmar. (f.24 al f.31).
En fecha 15/01/2020, (f.32), compareció ante este Tribunal el abogado ANIBAL LAIRET, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/01/2020, (f.33), el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada Sociedad Mercantil TAMBORERA FULL TODO C.A, de conformidad con el Artículo 223 del código de procedimiento civil y libra cartel de citación (f.34).
En fecha 07/02/2020, (f.35), compareció ante este Tribunal el abogado ANIBAL LAIRET, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 11/11/2020, (f.36), compareció ante este Tribunal el abogado ANIBAL LAIRET, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando a este Juzgado se reactive el curso de la presente causa y se libre nuevamente el cartel de citación a la parte demandada, para su publicación por prensa.
En fecha 19/11/2020, (f.37), el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada sociedad mercantil TAMBORERA FULL TODO C.A, de conformidad con el Artículo 223 del código de procedimiento civil y libra cartel de citación (f.38).
En fecha 02/12/2020, (f.39), compareció por ante este Tribunal el abogado ANIBAL LAIRET, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 16/12/2020, (f.40), compareció la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejando constancia que el día 15/12/2020, siendo aproximadamente las 10:00 am se traslado a la siguiente dirección: Parcela de terreno identificada con el Nº 2 de la Urbanización Industrial El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde procedió a fijar un cartel de citación a nombre del ciudadano JOSE LORENZO GUEVARA DIAZ, en su carácter de representante de sociedad mercantil TAMBORERA FULL TODO C.A, en relación a la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PRAMAT C.A, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 02 de diciembre de 2020 (f.39), fecha en que compareció el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL inicialmente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PRAMAT C.A, parte actora en el presente juicio, recibió el cartel de citación de fecha 19 de noviembre de 2020 (f.37), librado a la parte demandada, a los fines de su publicación por la prensa.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva desde el 16 de diciembre de 2020 (f.40), fecha en que la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel en la morada, en fecha 15 de diciembre de 2020, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, puesto que el día 19 de noviembre de 2020, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, a los fines de que practicar su citación, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 02.12.2020 (f.39), considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de Desalojo, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 02 de diciembre de 2020, fecha en que el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL inicialmente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PRAMAT C.A, parte actora en el presente juicio, recibió el cartel de citación de fecha 19 de noviembre de 2020 (f.37), librado a la parte demandada, a los fines de su publicación por la prensa, transcurriendo aproximadamente un (1) años y siete (7) meses, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 AM).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.
HJNR/DF/Daily.
Exp. N° 19-10264.