REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 22-5918
SOLICITANTES: RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ; TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.461.752; V-6.463.969 y V-6.871.218, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN LUIS BELLO BERNAL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.224.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos RUBEN ALFREDO LOPEZ QUINTANA; TOMAS ALFONZO LOPEZ QUINTANA e IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.461.752; V-6.463.969 y V-6.871.218, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… I-. SOLICITUD DE PARTICION: En un todo con sujeción al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se proceda a la Partición Amistosa de la Comunidad Hereditaria existente entre nosotros comparecemos voluntaria y amistosamente para solicitarla a los términos aquí expresados
II-. El día tres (3) de Marzo de Dos Mil Once, falleció en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, nuestra madre CARMEN ZENOBIA LOPEZ (DE MORALES), quien a su deceso era mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-627.580 y de este domicilio, tal como consta en el Acta de Defunción inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2011, bajo el No. 233, Folio 233 Tomo 1 (…) Al fallecimiento de nuestra madre, quedamos como herederos sus tres (3) hijos supérstites, arriba identificados, filiación todas inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, la nuestra que se comprueba mediante las correspondientes Actas de Nacimientos que lleva la Dirección de Registro Civil del Municipio Carrizal, así: la de IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, en los Libros Correspondientes al año de 1964, bajo el No. 196, Folio 98 vuelto; la de TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ, en los Libros correspondiente al año 1963, bajo el Nº 198, Folio 99 vuelto; y la de RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ, en los Libros correspondiente al año de 1962, bajo el No. 201, Folio 101. Es de hacer notar que nuestro hermano ALIRIO ALBERTO QUINTANA LOPEZ, quien al momento de su fallecimiento contaba con la edad de 18 años, siendo en consecuencia para aquel momento mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.873.599, era hijo de nuestra difunta madre, tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Nacimientos que lleva la Dirección de Registro Civil del Municipio Carrizal, durante el año 1966, bajo el No. 159, Folio 80 (…). Nuestro hermano falleció sin dejar descendencia el día 3 de Marzo de 1984, como se evidencia del Acta de Defunción inserta en los Libros de Registro del Municipio Carrizal, correspondiente al año de 1984, bajo el No. 4, Folio 2 vuelto (...). Siendo que nuestra madre en vida fue cónyuge de Gerónimo Morales González, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de Municipio Santos Michelena, Las Tejerias, Estado Aragua, correspondiente al año 1999, bajo el No. 65 (…), quien a su fallecimiento era mayor de edad, venezolano, venezolano, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-6-187.591, fallecimiento que se evidencia de Acta de defunción inserta en Los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Dirección de Registro del Municipio Carrizal, correspondiente al año 1999, bajo el No. 91 (…), y de quien heredero nuestra madre todos los bienes que consta en la Planilla de Declaración Sucesoral, Forma 32, tramitada por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Expediente No. 021082 de fecha 05 de Abril de 2002 (…), quedamos en consecuencia sus tres (3) hijos sobrevivientes como sus únicos y universales herederos. Ahora bien, con relación al carácter y cuotas que le corresponden a cada uno de los herederos solicitantes de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 822 y 824 del Código Civil, es de la manera siguiente: En su condición de Descendientes de la De Cujus CARMEN ZENOBIA LOPEZ ORTIZ (DE MORALES) el cien por ciento (100%) que le sea adjudicado del patrimonio hereditario (…) la Planilla de Declaración Sucesoral, Forma 32, tramitada por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Expediente Nro. 2-120365, de fecha 19 de Octubre de 2012. Por cuanto las partes identificadas en el acápite de este documento aspiran a partir cederse y adjudicarse los bienes que pertenecen y le son propios a la Sucesión “CARMEN ZENOBIA LOPEZ ORTIZ” (DE MORALES), se solicita respetuosamente al Tribunal le imparta a su aprobación y homologación a la Partición en los términos como se expresan a continuación.-
III.- PATRIMONIO HEREDITARIO A PARTIR: los bienes hereditarios objeto de la presente Partición Amistosa son las Siguientes:
1.-) el Cien por Ciento (100%) de los Derechos sobre el valor de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicadas en el Km. 20 de la Carretera Panamericana, sector El Puente de Carrizal en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera NORTE: con la quebrada “El Potrerito” Diez metros al lado de su cauce, con el zigzagueo propio de la misma, colindando con terrenos que son o fueron de los Palacios; SUR: carretera Panamericana, Caracas - Los Teques, con el zigzagueo que suele tener la carretera; ESTE Y OESTE: con terrenos que son o fueron Nacionales. Las bienhechurías están descritas de la siguiente manera: Una casa de habitación se (sic) Seis (6) habitaciones, Tres (3) baños, sala-comedor, con muros y pisos de cemento, techo en platabanda y con un área aproximadamente de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 Mts2) o Trescientos Veinte (320,00 Mts2) de construcción. La propiedad de inmueble se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Julio de 1978.- El valor actual de este inmueble se estipula en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00).-
2.-) El Cien por Ciento (100 %) de los Derechos sobre el valor del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicadas en el Km. 20 de la carretera Panamericana, sector El Puente de Carrizal en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera NORTE: con la quebrada “El Potrerito” Diez metros al lado de su cauce, con el zigzagueo propio de la misma, colindando con terrenos que son o fueron de los Palacios; SUR: carretera Panamericana, Caracas – Los Teques, con el zigzagueo que suele tener la carretera; ESTE Y OESTE: con terreno que son o fueron Nacionales. Las bienhechurías están descritas de la siguiente manera: Un galpón de Veinte Metros por Diez metros (20x10 Mts) construido con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc y vigas de hierro. La propiedad de este inmueble se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Julio de 1978.- El valor actual de este inmueble se estipula en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,00).-
3.-) El Cien por Ciento (100 %) de los Derechos sobre el valor del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicadas en el Km. 20 de la carretera Panamericana, sector El Puente de Carrizal en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera NORTE: con la quebrada “El Potrerito” Diez metros al lado de su cauce, con el zigzagueo propio de la misma, colindando con terrenos que son o fueron de los Palacios; SUR: carretera Panamericana, Caracas – Los Teques, con el zigzagueo que suele tener la carretera; ESTE Y OESTE: con terreno que son o fueron Nacionales. Las bienhechurías están descritas de la siguiente manera: Un galpón de Veinte Metros por Diez metros (20x10 Mts) construido con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc y vigas de hierro. La propiedad de este inmueble se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Julio de 1978.- El valor actual de este inmueble se estipula en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,00).-
4.-) El Cien por Ciento (100 %) de los Derechos sobre el valor del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, ubicadas en el Km. 20 de la carretera Panamericana, sector El Puente de Carrizal en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera NORTE: con la quebrada “El Potrerito” Diez metros al lado de su cauce, con el zigzagueo propio de la misma, colindando con terrenos que son o fueron de los Palacios; SUR: carretera Panamericana, Caracas – Los Teques, con el zigzagueo que suele tener la carretera; ESTE Y OESTE: con terreno que son o fueron Nacionales. Las bienhechurías están descritas de la siguiente manera: Un galpón de Siete Metros por Seis metros (7x6 Mts) construido con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc y vigas de hierro. La propiedad de este inmueble se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Estado Miranda, de fecha 21 de Julio de 1978.- El valor actual de este inmueble se estipula en la cantidad de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000,00).-
5.-) El Cien por Ciento (100 %) de los Derechos sobre el valor del inmueble constituido por un lote de terreno contados de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00 Mts2) que forman mayor extensión de Quince Mil Metros Cuadrados, ubicado en la posesión de nombre “Cujicito”, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, los linderos específicos son los siguientes: NORTE: con terrenos de la propiedad de Félix Antoima; SUR: con terrenos de la propiedad de Félix Antoima; ESTE: con terrenos de la propiedad de Félix Antoima y OESTE: con terrenos de la propiedad de Félix Antoima. Y se encuentran ubicados dentro de las coordenadas que a continuación se especifican: Punto 1-3-1., Norte; 5000; Este, 10.000; Punto 1-2-4, Norte; 5.100; Este; 10.100; Punto 1-3. -2-1, Norte; 5.100. La Propiedad de este inmueble se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Agosto de 1982, inserto bajo el No. 5, Libro 15, Protocolo Primero. El valor actual de este inmueble se estipula en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00)
6.-) El Cien por Ciento (100 %) de los Derechos sobre el valor de un inmueble constituido por un lote de terreno contados de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 Mts2) que forman mayor extensión de Quince Mil Metros Cuadrados, ubicado en la posesión de nombre “Cujicito”, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, los linderos específicos son los siguientes: NORTE: con vía de penetración; SUR: con terrenos Romardo Osuna y Trina E. De Osuna; ESTE: con la parcela Nro. A6, y OESTE: con parcela Nro. A4. Y se encuentran ubicados dentro de las coordenadas que a continuación se especifican: Punto 1-3-1., Norte; 500; Este, 10.000; Punto 1-2-4, Norte; 5.100; Este; 10.100; Punto 1-3. -2-1, Norte; 5.100. La Propiedad de este inmueble se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Agosto de 1982, inserto bajo el No. 50, Libro 17, Protocolo Primero. El valor actual de este inmueble se estipula en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00).-
IV.-) ADJUDICACIONES: Los coherederos convienen en virtud de esta solicitud de partición de bienes por mutuo consentimiento, en proceder a la partición, adjudicación, liquidación de la mayoría de los bienes y una comunidad ordinaria sobre 2 bienes específicos, conforme a la descripción de los bienes que se hiciera en el Capítulo III anterior, de la siguiente manera:
IV.A.-) A la heredera IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, ampliamente identificada en el acápite de esta solicitud, se le adjudican los siguientes bienes:
1) El Cien Por Ciento (100%) de todos los Derechos Posesorios sobre el terreno y de Propiedad sobre las bienhechurías del bien identificado en el numeral 1.- del Capítulo III de este escrito.-
2) El Cien Por Ciento (100%) de todos los Derechos Posesorios sobre el terreno y de Propiedad sobre las bienhechurías 4.- del Capítulo III de este escrito.-
IV.B.-) Al heredero TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ, ampliamente identificado en el acápite de esta solicitud, se le adjudican el siguiente bien:
1) El Cien Por Ciento (100%) de todos los Derechos Posesorios sobre el terreno y de Propiedad sobre las bienhechurías del bien identificado en el numeral 2.- del Capítulo III de este escrito.-
IV.C.-) Al heredero RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ, ampliamente identificado en el acápite de esta solicitud, se le adjudica el siguiente bien:
1) El Cien Por Ciento (100%) de todos los Derechos Posesorios sobre el terreno y de Propiedad sobre las bienhechurías del bien identificado en el numeral 3.- del Capítulo III de este escrito.-
V.-) BIENES EN COMUNIDAD ORDINARIA: Con relación al Cien Por Ciento (100%) de todos los Derechos de propiedad sobre los bienes identificados en los numerales 5.- y 6.- del capítulo III de este escrito del Capítulo III de este escrito, las partes acuerdan mantenerlos en comunidad ordinaria, hasta venderlo por su precio de mercado y al mejor postor y, el producto de la venta se repartirá entre por partes iguales entre los tres (3) herederos.
Queda entendido que los bienes señalados en esta solicitud constituyen la totalidad del patrimonio de la comunidad hereditaria que se parte, en consecuencia no existen otros bienes que partir, dejando a salvo cualquiera otro (s) bien (es) que haya (n) omitido. Las partes convienen que para el evento de la existencia de cualquier otro bien perteneciente a la comunidad, estos serán partidos en la misma proporción que los bienes en comunidad ordinaria.-
VI.-) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Los solicitantes declaran que de esta manera ha quedado extinguida la Comunidad Hereditaria, conforme a la Ley y a las estipulaciones aquí establecidas.-
Que las partes están satisfechas con las cuotas partes establecidas en esta solicitud, con sus montos y adjudicaciones y que nada quedan a reclamarse por estos conceptos, ni por ningún otro derivado de la comunidad que se liquida mediante las respectivas adjudicaciones y se obligan a suscribir cualquier documento que fuere necesario para su formalización. Asimismo, convienen en asumir únicamente ellos, todos los gastos pagos de Impuestos y honorarios profesionales que causen esta Partición Amistosa.
Los pagos Municipales o cualquier multa que se generen a partir de que la presente Partición tenga lugar, serán por la única cuenta de forma individual del heredero que la cause.-(…)”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal, encuentra que la presente solicitud versa sobre la partición amistosa, de una comunidad hereditaria existente entre los solicitantes, en tal sentido procede de seguidas a pronunciarse al respecto, previa las consideraciones siguientes: Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular; o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (a) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (b) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (c) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (d) Descendencia o procedencia de un progenitor. En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante. En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.
En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declarado adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello. En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
En relación a la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento el Código Civil desde el artículo 1066 en adelante regula la partición de una herencia, y respecto a la partición amigable el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra, a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). El artículo 1.713 ejúsdem, define: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499). En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente: “…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes (…)”
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad hereditaria y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ; TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.461.752; V-6.463.969 y V-6.871.218, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 14 de JUNIO de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 18 días del mes de Julio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
DAMELIS FIGUERA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL
HJN/DAF/jcrl
Exp. N° 22-5918