REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (01º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2843/2021
PARTE DEMANDANTE:
RICARDO BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.608.543.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411.
PARTE DEMANDADA:
SALOME GARCÍA VARÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.784.378.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
EDUARDO ANTONIO SUAREZ YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.069.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de agosto de 2021, se recibió escrito de Divorcio 185, presentado por el ciudadano RICARDO BARRIOS BRICEÑO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2843/2021, el cual fue reformado en fecha 02 de marzo del corriente año, y en dicha reforma el prenombrado ciudadano alegó, que en fecha 07 de julio del año 2015, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 149 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2015, con la ciudadana SALOME GARCÍA VARÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.784.378. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Mataruca, Vía Las Monjas, Casa s/n, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres RICHARD ANTONIO BARRIOS GARCÍA, MARÍA ELIZABETH BARRIOS GARCÍA y DIANA LUCRECIA BARRIOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.058.365, V-16.146.769 y V-17.978.636, respectivamente. Del mismo modo, alegó que no obtuvieron bienes materiales en la comunidad conyugal.
Continuó alegando, que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que surgieron desavenencias en su relación lo que fue distanciándolos como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace más de dos (02) años que no comparten vida conyugal, el ambiente se ha tornado hostil, ya su relación no era armoniosa, dejando de existir el respeto, la tolerancia y el amor, que caracterizaba su relación, por lo que manifestó querer poner fin a la relación matrimonial, es por ello, que procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano RICARDO BARRIOS BRICEÑO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, y consignó los documentos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, este Juzgado instó al prenombrado ciudadano a reformar su escrito libelar conforme a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a consignar recaudos faltantes.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2022, el ciudadano RICARDO BARRIOS BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada ISMELDA NAVAS, antes identificados, consignó lo peticionado por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de septiembre del año 2021.
Admitida la causa por auto de fecha 07 de marzo del año 2022, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana SALOME GARCÍA VARON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.378, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda.
En fecha 03 de junio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación a la ciudadana SALOME GARCÍA VARON, ut supra identificada, motivo por el cual consignó un ejemplar de la misma firmada en señal de haber sido recibida por la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 07 de junio del corriente año, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, ciudadana MARÍA ÁVILA B., y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación establecidas en la Resolución Nº 005-2020, de fecha 01 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de junio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de junio del año 2022, este Juzgado aperturó un lapso probatorio de (08) días de Despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, para la promoción de pruebas de la presente causa.
En fecha 16 de junio del año 2022, compareció la ciudadana SALOME GARCÍA VARON, identificada anteriormente, y debidamente asistida por el abogado EDUARDO SUAREZ YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.069, mediante diligencia manifestó su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial.
Por medio de diligencia de fecha 20 de junio del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano RICARDO BARRIOS BRICEÑO, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano RICARDO BARRIOS BRICEÑO, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana SALOME GARCÍA VARÓN, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el ciudadano señala en su escrito de reforma libelar, que en fecha 07 de julio de 2015, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana SALOME GARCIA VARÓN, antes identificada, mediante diligencia que presentó en fecha 16 de junio de 2022, inserta en autos al folio 39 del expediente, a través de la cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, invocando para ello, la ut supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó el presente procedimiento, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano RICARDO BARRIOS BRICEÑO, en contra de la ciudadana SALOME GARCÍA VARÓN, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano RICARDO BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.608.543, en contra de la ciudadana SALOME GARCÍA VARÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.784.378, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha siete (07) de julio de 2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 149 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 2015, e inserta en autos del folio seis (06) al ocho (08) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01º) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
































Exp. N° 2843/2021
AAP/mab/hg.-