REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) julio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 4895/2021
FECHA DE ENTRADA: 10 de junio de 2021.
SOLICITANTE:
MARÍA ESTEFANÍA GÚZMAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.676.661.
APODERADA JUDICIAL:
MARÍA NASHLY PÉREZ CUADROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.225.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la abogada MARÍA NASHLY PÉREZ CUADROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA GÚZMAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.676.661, la cual fue distribuida en fecha 10 de junio de 2021, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 10 de junio de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 4895/2021.
Por medio de diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, compareció la abogada MARÍA NASHLY PÉREZ CUADROS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA GÚZMAN MARTÍNEZ, supra identificada, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 01 de septiembre 2021, este Tribunal instó a la abogada MARÍA NASHLY PÉREZ CUADROS, plenamente identificada en autos, a esclarecer el estado civil de la De Cujus CRUZ AURORA MARTINEZ CASTILLO, por cuanto se observa discrepancia entre lo alegado en su escrito libelar y los documentos consignados a los autos, asimismo, a consignar copias de las cédulas de identidad de dos (2) testigos que no fueran familiares, ni poseyeran los mismos apellidos de la solicitante.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 01 de septiembre de 2021, exclusive, hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de realizar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la la abogada MARÍA NASHLY PÉREZ CUADROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA GÚZMAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.676.661, en materializar su solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 4895/2021
AAP/MAB/er.-
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