REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD N° 5047/2022

SOLICITANTE:
ROSAURA DIAZ de PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.275.
ABOGADA ASISTENTE:
NELYDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana ROSAURA DIAZ de PEREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por la abogada NELYDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5047/2022.
En el escrito libelar la solicitante alegó que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LEON (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.993, falleció ab-intestato en fecha 12 de febrero del presente año, en esta ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada ad Effectum Videndi del acta de defunción N° 930, Tomo II, de fecha 13 de febrero de 2022, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2022, que riela del folio 06 al 08 del presente expediente, dejando como Única y Universal Herederos a su persona. Del mismo modo, manifestó que procreó un hijo con el De Cujus, identificado como ARMANDO JOSE PEREZ DIAZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.714.237, fallecido en fecha 14 de febrero de 2013, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 174, de fecha 15 de febrero de 2013, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual riela en los folios 09 y 10 del presente expediente.
En fecha 01 de junio de 2022, compareció la ciudadana ROSAURA DIAZ de PEREZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ARMANDO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.287, y mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 02 de junio del corriente año, inserto al folio quince (15) del presente expediente, este Tribunal instó a la prenombrada ciudadana a consignar copia simple de las cédulas de identidad de dos (02) testigos, que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos de los solicitantes, así como tampoco tuvieran un interés indirecto en la solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 22 de junio 2022, compareció la ciudadana ROSAURA DIAZ de PEREZ, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, identificados anteriormente, y consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 02 de junio del año en curso, para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 27 de junio del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día jueves 30 de junio del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 03:30 p.m.
En fecha 11 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto en virtud de que el día 30 de junio del año en curso, este Juzgado no dio Despacho, y visto que la evacuación testimonial de la presente solicitud estaba fijada para tal día, ordenó evacuar a los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 13 de julio del año 2022, se tomó la declaración testimonial de las testigos que presentó la solicitante, las ciudadanas MAGALY COROMOTO TERAN de CODECIDO y MARITZA ALAYON GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.083.680 y V-6.870.158, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
PUNTO PREVIO.-
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo alegado por la solicitante en su escrito libelar en cuanto al fallecimiento del ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ DIAZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.714.237, a saber:
“CUARTO: Si igualmente saben y les consta que procrearon un (01) hijo de nombre ARMANDO JOSE PEREZ DIAZ, nacido en fecha once (11) de julio de 1.982 y titular de la C.I. Nro V-15.714.237 y fallecido en fecha catorce (14) de Febrero de 2.013, en esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a causa de Edema cerebral severo, Insuficiencia respiratoria, Edema pulmonar., tal como se evidencia de Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Acta de defunción y Cédula de Identidad correspondiente.”.

Así las cosas, de una revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ DIAZ (), antes identificado, de fecha 15 de febrero de 2013, inserta a los folios 09 y 10 del expediente, que el prenombrado ciudadano falleció en el año 2013, es decir, con antelación al causante JOSE GREGORIO PEREZ LEON (), dejando como heredero para aquel entonces al prenombrado De Cujus, en razón de ello, y visto que el ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ DIAZ (), procreó un hijo, identificado como: ARMANDO ANDRES PEREZ HERNANDEZ, lo cual se evidencia de dicha acta de defunción, el mismo en la actualidad no goza de capacidad para suceder. Así se percibe.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LEON (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado, por ende el sujeto con la capacidad de suceder sería su esposa, la ciudadana ROSAURA DÍAZ de PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.870.275.
En este orden de ideas, las testigos promovidas por la solicitante, las ciudadanas MAGALY COROMOTO TERAN de CODECIDO y MARITZA ALAYON GUEDEZ, previamente identificadas, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a la ciudadana ROSAURA DÍAZ de PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.870.275, Única y Universal Heredera del De Cujus JOSE GREGORIO PEREZ LEON (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana ROSAURA DÍAZ de PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.870.275, Única y Universal Heredera del causante JOSE GREGORIO PEREZ LEON (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.993, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.





































S-N° 5047/2022
AAP/MAB/er.-