REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2873/2022
DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.002.938, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.103, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA:
JENNIFER MOGOLLON PONTARELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.537.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
Tipo de sentencia: Interlocutoria (Conflicto Negativo de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, previa distribución de ley, de la causa por INTIMACION, incoada en fecha 24 de marzo de 2022, por el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, antes identificado, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, en contra de la ciudadana JENNIFER MOGOLLON PONTARELLI, identificada al inicio de la sentencia.
En fecha 08 de abril de 2022, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, y consignó libelo de intimación y recaudos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de auto de fecha 18 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se pronunció respecto a la presentada causa, declarándose Incompetente por la Cuantía para conocer del presente asunto, y ordenó declinar el conocimiento de la misma a un Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 27 de abril del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitió la presente causa mediante oficio Nº 0855-148, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial (en su condición de distribuidor), para su distribución.
El 04 de mayo de 2022, previa distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo que en dicha data se le dio entrada a la misma, anotándose en el libro de causas bajo el N° 2873/2022.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2022, este Juzgado exhorto al ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, antes identificado, a señalar en su escrito libelar el valor de la cuantía de la demanda en bolívares, así como, su equivalente en unidades tributarias, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de julio del año en curso, el accionante, y mediante diligencia inserta al folio 15 del expediente, solicitó a este Juzgado oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que ese Juzgado remitiera a este Tribunal la letra de cambio que se encuentra en resguardo en la caja de seguridad de ese Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del año en curso, el actor consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre del año 2021, mediante la cual decretó la perención de la instancia, y consecuentemente, extinguido el proceso, cursa a los folios 17 al 20.
En fecha 14 de julio del año en curso, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, antes identificado, y consignó escrito de reforma libelar, de acuerdo a lo peticionado por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2022.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito de reforma libelar presentado por ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 2022, la parte demandante, sostuvo que el 21 de agosto de 2020, le fue librada una letra de cambio, por la ciudadana JENNIFER MOGOLLON PONTARELLI, parte demandada en la presente causa, endosada a su favor, señalando ser el tenedor y beneficiario de dicha letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto por la ciudadana JENNIFER MOGOLLON PONTARELLI, antes identificada, es por lo que opone la letra de cambio para su reconocimiento judicial en su contenido y firma.
Arguyó que la obligación contenida en dicha letra de cambio, no ha sido satisfecha por la aceptante, habiendo trascurrido el plazo establecido para su vencimiento, y agotada la vía extrajudicial, es por lo que procede judicialmente al cobro de dicha letra de cambio por vía de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la presente demanda, a saber:
“(…) De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a los solos fines procesales estimo como valor de la presente demanda la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00$) que a su vez representa MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00$) que a su vez representa OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (8.385,00 Bs), lo que constituye un total de VEINTE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.962,5 U.T.)”
Capítulo III
DE LA DECLINATORIA
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:
“(…omissis…)
Dicho lo anterior tenemos que, la presente demanda se trata de un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, a razón de la cuantía, y, aunado al hecho de que la instrumento cambiario que hoy se reclama como ya se dijo anteriormente fue señalado en letras y números "(...) US$ 260,00, y DOS SESENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CÉNTIMOS, (...)", equivalente a 1,77 unidades tributarias, el cual es ocho bolívares con ochenta y seis céntimos, (Bs. 8,86), partiendo del monto escrito en dólares, ( 2,6$), a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, del día de hoy 18/04/2022, es de, 4,43 por cada dólar de los Estados Unidos de América, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada, en armonía al artículo 415 del Código de Comercio, y en acatamiento a la Sentencia emitida en fecha 30 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es competente para conocer de la presente demanda en razón del valor de la misma, en consecuencia los Juzgados competentes para conocer la presente acción son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo la presente demanda, en consecuencia de ello DECLINA en el Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el conocimiento de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), presentada por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, en contra de la ciudadana JENNIFER MOGOLLÓN PONTARELLI, todos debidamente identificados en autos.(…)”
Capítulo IV
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 11 de julio del año en curso, por el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, antes identificado, a saber: “(…) solicito a este digno y honorable Tribunal oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de que remita la Letra de cambio que a bien se encuentra en resguardo en su caja de Seguridad (…)”, ello así, este Juzgado se abstiene de realizar pronunciamiento alguno respecto a la anterior solicitud, hasta tanto sea dirimido el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de ser dicha letra de cambio, el documento fundamental de la presente litis. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce quien suscribe de la presente causa que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en contra de la ciudadana JENNIFER MOGOLLON PONTARELLI, identificados al inicio de la sentencia, observándose a tal efecto lo siguiente:
Dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”. Resaltado añadido.
Consonó con la norma ut supra transcrita, el Tribunal competente para conocer de las demandas por Intimación, es exclusivamente el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor de las mismas, y si bien es cierto, que en el caso sub examine la parte demandada en la presente causa se encuentra domiciliada dentro de la Circunscripción Judicial de este Órgano Jurisdiccional, lo que permite que este Juzgado resulte competente por la materia y territorio para conocer de la presente demanda, también es cierto que es necesario verificar la procedencia de la tramitación del presente juicio por ante este Juzgado de acuerdo a la estimación de la demanda realizada por el demandante en la reforma de su escrito libelar interpuesta en fecha 14 de julio de 2022.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, a cuyo fin, se observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre del año 2018, dictó Resolución Nº 2018-0013, mediante la cual fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, estableciéndose textualmente lo siguiente:
Artículo 1.- “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil Un unidades tributaria (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”. Resaltado añadido.
Conforme a la Resolución ut supra transcrita, se colige que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, así como de aquellos asuntos contenciosos, siempre y cuando la cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
En este sentido, se puede evidenciar de los autos que la presente demanda ha sido estimada en la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500.00$), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (8.385,00 Bs), que conforme a la unidad tributaria vigente para el momento de la reforma de la demanda, equivale a VEINTE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.962,5 U.T.), es por lo que quien aquí decide considera que le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo prevé la referida resolución, en virtud de la cuantía, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía y/o valor de la demanda, ya que tal y como quedó demostrado al extenso del presente fallo la competencia le corresponde a los referidos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y siendo que es esta causa el Tribunal de Primera Instancia designado para su conocimiento se declaró incompetente por la cuantía, resulta forzoso para esta Juzgadora plantear el conflicto negativo de competencia en esta causa. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado Superior común entre los dos Tribunales declarados incompetentes, es decir, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que establezca el Tribunal al que le corresponde la competencia de esta demanda de intimación. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por INTIMACIÓN, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, contra la ciudadana JENNIFER MOGOLLON PONTARELLI, ambos identificados al inicio de la sentencia, en razón de la cuantía conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre del año 2018. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que resuelva el conflicto planteado.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA AVILA B.
Exp. N° 2873/2022
AAP/MAB/hcgm.-
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