REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Expediente Nº 2799/2020

PARTE DEMANDANTE:
WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.569.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
SANTOS ALFREDO ARREAZA ISAIPE y GLADIS BERRIOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.402 y 86.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.043.970, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.419, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.748.226 y V-20.748.227, respectivamente; y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.523.675 y V-16.591.423, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ:
ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.878.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2020, la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI en contra de los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, con motivo de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado de cognición, por ello, este Tribunal en fecha 17 de enero de 2020, le dio entrada y registró en el libro de causas, bajo el N° 2799/2020.
En tal sentido, dicha demanda fue interpuesta primigeniamente el 16 de febrero de 2017, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo el competente por sorteo de Distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, seguidamente, el 20 de febrero de 2017, dicho juzgado le dio entrada y registró en el libro de causas, bajo el N° 21.154; quien posteriormente, el 1ero de marzo de 2017, mediante sentencia declaró: “(…) PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer del presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.(…)”
El 23 de marzo de 2017, el Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio, recibió la presente demanda y en dicha data realizó el sorteo de ley, correspondiéndole el conocimiento de la mencionada causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, inmediatamente, en fecha 27 de marzo de 2017, el mencionado juzgado mediante oficio lo devolvió al Distribuidor de Turno, en razón de haber sido distribuido el expediente como una “comisión” y no como una “demanda”, respectivamente, por ello, el 29 de marzo de 2017, dicho Distribuidor lo recibió y de conformidad al sorteo de ley, le correspondió conocer de dicha causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial. En dicha data, el prenombrado juzgado le dio entrada y registró en el libro de causas, bajo el N° 17-200; subsiguientemente, el 24 de abril del 2017, mediante auto admitió la presente demanda.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado de cognición dictó sentencia, mediante la cual declaro: “(…) PRIMERO.- PARCIALMENTECON LUGARla demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, contra ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de esta decisión.(…)”. Posteriormente, mediante diligencias de fecha 06 de marzo de 2019, los ciudadanos, ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, en su condición de co-demandados apelaron de la sentencia dictada por el tribunal de cognición, el 21 de febrero de 2019, que riela a los folios 42 al 63. Consecutivamente, mediante auto de fecha 02 de julio de 2019, el prenombrado juzgado oyó la apelación interpuesta por los co-demandados en ambos efectos, ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia, que cursa a los folios 87 al 94, ordenó la reposición de la causa al estado de que: “(…) (i) el secretario del tribunal de la causa fije en la morada, oficina o negocio de los ciudadanos ERIKA GONZÁLEZ RONDÓN, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, el cartel de citación librado, a los fines de emplazarlos para que ocurran a darse por citados en el término indicado por el a quo, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) se practique la citación personal de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en la persona de su apoderada, ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, y solo en caso de que ésta se negare a representar a los co-demandados deberá practicarse la citación por cartel del no presente en la República, conforme al artículo 224 del Código Adjetivo; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI contra los ciudadanos ya mencionados, ampliamente identificados en autos, a partir de la actuación realizada por la secretaria del tribunal cognoscitivo en fecha 10 de abril de 2018 (inclusive), inserta al folio 174 de la pieza I del presente expediente, quedando con plena eficacia y validez los instrumentos poder cursantes a los folios 216 al 223 de la pieza I de este expediente. (…)”. Decisión ésta, que dicho Juzgado en fecha 16 de octubre de 2019, declaró definitivamente firme, ordenando la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen.
El 26 de noviembre de 2019, el Tribunal de origen, mediante auto ordenó el reingreso de la presente demanda. Del mismo modo, en esa misma data la profesional del derecho CARMEN SALAZAR BRAVO, en su carácter de Juez del referido Tribunal procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo en fecha 28 de noviembre de 2019, el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tal como fue indicado al inicio de la sentencia.
Ahora bien, en fecha 31 de enero de 2020, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2020.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2021, compareció el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, antes identificado, asistido por la abogada GLADIS BERRIOS GARCIA, y solicitó el abocamiento y la ejecución voluntaria de la sentencia firme de fecha 21 de febrero 2019. Asimismo, en dicha data el prenombrado ciudadano le confirió poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho.
En fecha 23 de julio de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró inoficiosa la solicitud de abocamiento interpuesta por la parte actora, por cuanto la Juez de este Tribunal ya se encontraba abocada al conocimiento de la presente acción desde el 17 de enero de 2020. Asimismo, este Juzgado realizó aclaratoria a la parte demandante, de la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio, en virtud de la solicitud de ejecución voluntaria realizada mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2021.
Por medio de escrito de alegatos de fecha 14 de julio de 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, supra identificada, y solicitó se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actividad procesal.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Resaltado del Tribunal).

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Asimismo, dicha Sala, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 139 de la pieza N° II, diligencia del 09 de julio de 2021, suscrita por el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, accionante, en la cual solicitó: “El abocamiento y la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Firme de fecha veintiuno (21) del mes de febrero de 2019, dictadapor la ciudada JuezaTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”; por lo que este Juzgado en fecha 23 de julio de 2021, se pronunció mediante auto, expresando: “(…)esta Juzgadora se encuentra abocada al conocimiento de la presente acción, desde el primer momento en que la misma fue asignada para continuar tramitándose por ante este Órgano Jurisdiccional (F.104 del expediente), siendo ello así, se considera inoficiosa la solicitud de abocamiento realizada por la parte actora de la presente demanda (…) este Tribunal observa que dicho Juzgado de Alzada, ordenó en la indicada fecha, la Reposición de la presente causa al estado de citación por carteles y citación personal de los co-demandados, en tal sentido, no puede quien aquí suscribe, decretar la ejecución voluntaria de dicha sentencia, por cuanto la presente causa debe tramitarse nuevamente, de conformidad a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, esta Juzgadora no puede subsumir u omitir los lapsos procesales establecidos en la ley para el presente procedimiento, ya que al omitir o alterar dicho lapsos procesales se estaría vulnerando y quebrantando el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su derecho a la defensa (…)”; así las cosas, se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte actora, y que lo siguiente a dicha diligencia es el pronunciamiento y/o auto librado por este Juzgado.
Quedó demostrado de autos, que desde el 09 de julio de 2021 hasta el 14 de julio de 2022, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la causa, lo que conduce indefectiblemente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI contra los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZALEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZALEZ, ambas partes identificadas plenamente al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
EL SECRETARIO, ACC.



EDWARD RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de ocho (08) páginas.
EL SECRETARIO, ACC.



EDWARD RAMIREZ.











Exp. Nº 2799/2020
AAP/mab/er.-