REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
SOLICITUD N° 5057/2022
SOLICITANTE:
CARMEN MYRIAM TOLOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.487.
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.436.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en dicha data, por la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, identificados anteriormente, dándosele entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5057/2022.
En el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 08 de febrero de 2005, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano JAIME VERA CONTRERAS (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.654, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción N° 212, de fecha 09 de febrero de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2005 que riela al folio 05 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona e hijas, ciudadanas ELEONORA VERA TOLOZA y ERIN JOHANA VERA TOLOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.034.613 y V-14.034.614, respectivamente
En fecha 21 de junio de 2022, compareció la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, identificados al inicio de la sentencia, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, inserto al folio 20 de este expediente, este Tribunal instó a la solicitante a consignar recaudos faltantes para la admisión de dicha solicitud.
En fecha 06 de julio de 2022, compareció la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS, identificados al inicio de la sentencia, y mediante diligencia consignó los recaudos solicitados por auto de fecha 27 de junio del 2022.
Mediante auto de fecha 08 de julio del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 19 de julio del año 2022, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, los ciudadanos JOAQUIN DA SILVA TOPA y GERLADINE MARIA ABELLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.919.330 y V-8.464.036, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano JAIME VERA CONTRERAS (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con dos hijas, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, la ciudadana CARMEN MYRIAM TOLOZA, esposa, y las ciudadanas ELEONORA VERA TOLOZA y ERIN JOHANA VERA TOLOZA, hijas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.034.613 y V-14.034.614, respectivamente.
En este orden de ideas, las testigos promovidas por la solicitante, los ciudadanos GERALDINE MARÍA ABELLO JIMENEZ y JOAQUIN DA SILVA TOPA, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a las ciudadanas CARMEN MYRIAM TOLOZA, ELEONORA VERA TOLOZA y ERIN JOHANA VERA TOLOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.164.487, V-14.034.613 y V-14.034.614, respectivamente, Únicas y Universales Herederas del De Cujus JAIME VERA CONTRERAS (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a las ciudadanas CARMEN MYRIAM TOLOZA, ELEONORA VERA TOLOZA y ERIN JOHANA VERA TOLOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.164.487, V-14.034.613 y V-14.034.614, respectivamente, Únicas y Universales Herederas del causante JAIME VERA CONTRERAS (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.654, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5057/2022
AAP/MAB/hg.-
|