REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5048/2022
PARTES:
JUAN JOSÉ PADROSA LOBO y YAMIRLA ISABEL YANES RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.399 y V-11.820.518, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.475.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ PADROSA LOBO y YAMIRLA ISABEL YANES RIOS, identificados al inicio de la sentencia, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.475, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5048/2022; los solicitantes en la reforma de su escrito libelar presentada en fecha 13 de junio del presente año, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre del 1.993, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 390, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1.993. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal vía San pedro de Los Altos, Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, identificados como: JUAN ANDRES PADROSA YANES y DANIELA BETZABETH PADROSA YANES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.286.770, V-25.237.591, respectivamente, y que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Adujeron además, que por cuanto desde hace 18 años aproximadamente han permanecido separados de hecho, es decir, por más de cinco (5) años y hasta la fecha no lo han reanudado, es por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, por lo que de mutuo acuerdo solicitaron se declare la disolución de su vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del año corriente, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JUAN JOSÉ PADROSA LOBO y YAMIRLA ISABEL YANES RIOS, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.475, y consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud, y confirieron poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho.
El día 07 de junio del año en curso, este Tribunal instó mediante auto a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos DANIELA BETZABETH PADROSA YANES y JUAN ANDRES PADROSA YANES, y a reformar su escrito libelar donde esclarecieran la sentencia sobre la cual basan su pretensión.
En fecha 13 de junio del año en curso, compareció la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.475, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSÉ PADROSA LOBO y YAMIRLA ISABEL YANES RIOS, antes identificados, y consignó escrito de reforma.
El día 17 de junio del año en curso, este Tribunal instó nuevamente mediante auto a la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, antes identificada, a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos DANIELA BETZABETH PADROSA YANES y JUAN ANDRES PADROSA YANES, tal y como fue peticionado por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de junio de 2022.
En fecha 01 de julio del año en curso, compareció la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSÉ PADROSA LOBO y YAMIRLA ISABEL YANES RIOS, antes identificados, y consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos DANIELA BETZABETH PADROSA YANES y JUAN ANDRES PADROSA YANES.
En fecha 04 de julio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para decidir, este a quo procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma compareciera ante este Juzgado a emitir su pronunciamiento en el lapso establecido, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ PADROSA LOBO y YAMIRLA ISABEL YANES RIOS, anteriormente identificados, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre del 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 390, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1.993, e inserta en autos del folio seis (06) al ocho (08) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ PADROSA LOBO y YAMIRLA ISABEL YANES RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.399 y V-11.820.518, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre del 1.993, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 390, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1.993, e inserta en autos del folio seis (06) al ocho (08) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG.MARIA AVILA B.
Exp. N° 5048/2022
AAP/mab/na.-
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