REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
SOLICITUD N° 5060/2022
SOLICITANTE:
FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.735.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 27 de junio de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5060/2022.
En el escrito de reforma presentado en fecha 18 de julio de 2022, por el solicitante alegó que en fecha 15 de abril de 2022, falleció ab-intestato la ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA CASTRO (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.237, en el Hospital Oncológico Luis Razzeti, ubicado en Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción N° 270, Folio 020, Tomo 2, de fecha 17 de abril de 2022, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2022, que riela en el folio 05 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona, y sus hijos, identificados como: JHON ABRAHAM ÁLVAREZ CASTRO y CINTHIA FABIANA ÁLVAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.702.781 y V-29.511.799, respectivamente.
En fecha 04 de julio de 2022, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 06 de julio del corriente año, inserto al folio quince (15) del presente expediente, este Tribunal instó al prenombrado solicitante, a reformar su escrito libelar donde fundamentará en derecho su pretensión de conformidad con lo establecido al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se le instó a consignar copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JHON ABRAHAM ÁLVAREZ CASTRO y CINTHIA FABIANA ÁLVAREZ CASTRO; y copia simple de las cédulas de identidad de dos (02) testigos, que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos del solicitante, así como tampoco tuvieran un interés indirecto en la solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 13 de julio 2022, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, identificados anteriormente, y consignó escrito de reforma y los recaudos peticionados por auto de fecha 06 de julio del año en curso, para la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, plenamente identificados, y consignó escrito de reforma, por cuanto el anteriormente presentado tenía equivocado la fundamentación de la pretensión.
En fecha 19 de julio del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26 de julio del año 2022, se tomó la declaración testimonial de los testigos que presentó el solicitante, los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y DALIA ZORAIDA RENGIFO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.161.584 y V-4.682.837, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la De Cujus, ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA CASTRO (), al momento de su fallecimiento se encontraba casada, y con dos (02) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, esposo, y los ciudadanos JHON ABRAHAM ÁLVAREZ CASTRO y CINTHIA FABIANA ÁLVAREZ CASTRO, hijos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.702.781 y V-29.511.799, respectivamente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y DALIA ZORAIDA RENGIFO HERRERA, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de reforma, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanas FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, JHON ABRAHAM ÁLVAREZ CASTRO y CINTHIA FABIANA ÁLVAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.055.735, V-25.702.781 y V-29.511.799, respectivamente, Únicos y Universales Herederas de la De Cujus BEATRIZ ALEXANDRA CASTRO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, JHON ABRAHAM ÁLVAREZ CASTRO y CINTHIA FABIANA ÁLVAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.055.735, V-25.702.781 y V-29.511.799, respectivamente, Únicos y Universales Herederos de la causante BEATRIZ ALEXANDRA CASTRO (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.237, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5060/2022
AAP/MAB/er.-
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