REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 20 de julio de 2.022
Años: 212º y 163º

Visto el escrito de OPOSICIÓN CUESTIONES PREVIAS, presentado por los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA Y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.590.857 Y V-16.887.948 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda,asistidos por el abogado MARLON A. LABADY U. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.370en su carácter de parte accionadaenla demandade CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTApresentada por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.629.528, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Mirandae inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658 actuando en nombre y representación de sus propios derechos,este Tribunal, observa:
Señalan los accionados entre otras cosas lo siguiente:
Procedemos en vez de dar contestación a la demanda oponer o alegar CUESTIONES PREVIAS en los siguientes términos:
1.- Se opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda de cumplimiento de contrato que hoy nos ocupa lleva intrínsecamente la pérdida o tenencia de un inmueble de uso habitacional que esta siendo ocupado por nosotros como vivienda principal. En ese sentido nos vemos en la imperiosa necesidad de denunciar la infracción del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, por la admisión de una pretensión judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo que regula el artículo 5 del mencionado Decreto.
2.- Se opone la Cuestión Previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, fundamentada en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 ejusdem.
Articulo 340º El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Adujo el demandado lo que sigue: podemos observar que la parte accionante al momento de esbozar sus alegatos omite indicar el carácter con que actúa y solo se limito a indicar una identificación genérica de su persona con los general de ley y domicilio, mas no indico el carácter con que actúa al ejercicio del derecho de acción, en iguales términos lo realizo respecto a nuestra persona solo identifico con los generales de ley a los demandados y señalo igualmente nuestro domicilio, mas no señalo el carácter que tenemos”

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: ““ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, y ordinal 11 “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, observa lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 17 de junio de 2022, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) de una lectura que se realice al cuerpo del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones podemos observar que la parte accionante al momento de esbozar sus alegatos omite indicar el carácter con que actúa y solo se limito a indicar una identificación genérica de su persona con los general de ley y domicilio, mas no indico el carácter con que actúa al ejercicio del derecho de acción, en iguales términos lo realizo respecto a nuestra persona solo identifico con los generales de ley a los demandados y señalo igualmente nuestro domicilio, mas no señalo el carácter que tenemos, en ese sentido nos encontramos en una flagrante violación de los dispuesto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , concatenado al artículo 340 numeral 2º ejusdem al no indicar la parte accionante el carácter con que actúan el demandante y demandado…lo que a todas luces se traduce en perjuicio de nuestro derecho a la defensa, toda vez que existe una ambigüedad, inexactitud y que nos crea como efecto se materializa una incertidumbre respecto al señalamiento del carácter bien sea de la demandada o de los demandados o al que considere idóneo para actuar en este procedimiento y a las defensas a esgrimir” (…)
Ordinal 11º 346 del Código de procedimiento Civil.
La presente demanda de cumplimiento de contratolleva intrínsecamente la pérdida o tenencia del bien inmueble de uso habitacional constituido por un inmueble (…) y que el mismo está siendo ocupado por nosotros como vivienda principal en ese sentido nos vemos en la imperiosa necesidad de denunciar la infracción del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por la admisión de una pretensión Judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo que regula el articulo 5 (…) así como lo que se desprende del articulo 10 ejusdem contempla(…) no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes(…) las citadas disposiciones establecen de manera inequívoca la obligatoria tramitación previa de un procedimiento ante la autoridad administrativa competente, en el supuesto del ejercicio de una acción judicial que tenga por objeto la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que se está en presencia de una previsión normativa que regula la existencia de un procedimiento previo a las demandas que puedan dar lugar a la perdida de la tenencia de esta especialidad de inmuebles (…) comprobada como ha sido la violación de los supuestos normativos que regulan su admisibilidad, lo cual es materia de orden público, resulta ajustada a derecho la cuestión previa alegada en esta oportunidad relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los artículos 5-11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas.”

DE LA SUBSANACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022, la abogada Ana Graciela Rendón, en su carácter de apoderada actora expuso:

“(…)Alegan los demandados que en el libelo se omite indicar el carácter con que actúa la demandante y los demandados, siendo que tal como se evidencia en dicho libelo mi representada expresamente señala que suscribió un contrato de COMPRA-VENTA ESCRITO PRIVADO con los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-16.590.857 y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, venezolano, mayor de edad soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-16.887.948, y que pago a estos ciudadanos el 100% del precio de venta, de donde se desprende inequívocamente que ella es la compradora y ellos los vendedores.
A todo evento procedo a subsanarlo así: por una parte ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.528 tiene el carácter de compradora demandante y por la otra YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-16.590.857 y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, venezolano, mayor de edad soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-16.887.948, tienen el carácter de vendedores demandados. De esta manera queda subsanada la referida cuestión previa del ordinal 6º del 346 CPC.”

SEGUNDO: CONTRADICCION DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DE LA NORMA ADJETIVA CIVIL.

Alegan los demandados que mi representada (compradora-demandante) no cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda, previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la DesocupaciónArbitraria de Viviendas. Respecto a ese alegato debo manifestar que contradigo el mismo puesto que la acción propuesta es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y NO DE DESALOJO, pues tal como se evidencia en el petitorio del libelo no se está pidiendo el desalojo o desocupación del inmueble, sino “PRIMERO a dar cumplimiento al contrato de compra venta que tiene por objeto transferir a mi persona la propiedad del inmueble descrito en el contrato. SEGUNDO: A entregarme la solvencia de impuestos municipales, cedula catastral vigente, copia de cedula de identidad de ambos vendedores, constancia de inscripción de vivienda principal, solvencia de condominio y demás recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público, para presentar el documento de venta ante dicho organismo…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
a.-Así pues el primer supuesto del referido ordinal, relativo a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, es que no se señalo correctamente el nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y el demandado y el carácter que tienen, se refiere a que las leyes procesales exigen que en el libelo de demanda se identifique correctamente a las partes, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa.
Argumenta la representación judicial de la parte demandada que la parte accionante al momento de esbozar sus alegatos omite indicar el carácter con que actúa y solo se limito a indicar una identificación genérica de su persona con los general de ley y domicilio, mas no indico el carácter con que actúa al ejercicio del derecho de acción, en iguales términos lo realizo respecto a nuestra persona solo identifico con los generales de ley a los demandados y señalo igualmente nuestro domicilio, mas no señalo el carácter que tenemos”.
A tal respecto esta Juzgadora se permite plantear las siguientes consideraciones:
Sobre el anterior particular es menester señalar lo que el eminente procesalista Enríquez la Roche, y la jurisprudencia, han sostenido, que la cuestión previa del ordinal 6º de defecto de forma de la demanda exige corregir lo que haya señalado el demandado, aclarando lo que para este resulta dudoso o suministrando la información que según el demandado fue omitida, si éste alegare que la corrección del libelo no es cabal o completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352.
En el caso de autos, la parte actora demandante, subsano su escrito libelar así ”por una parte ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.528 tiene el carácter de compradora demandante y por la otra YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-16.590.857 y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, venezolano, mayor de edad soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-16.887.948, tienen el carácter de vendedores demandados.Subsanación ésta que no fue rechazada por la parte demandada.
Así pues dicho esto, y visto que la parte accionante, indico los sujetos procesales y el carácter que tienen, tanto la demandante como la demandada, y los documentos que constan en autos respecto al carácter de cada uno de ellos y conforme a los criterios antes expuestos, quien aquí suscribe considera que fue subsanado correctamente el defecto de forma del libelo de demanda, contenido en el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, referido a la identificación de las partes demandante y demandado y el carácter que tienen, razón por la cual este Tribunal deberá declarar subsanada la referida cuestión previa .- Así se declara.
b.-En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida, tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fecha 29junio de 2022, procedió a contradecir la referida cuestión previa opuesta indicando “…ratifico que la presente acción es de cumplimiento de contrato de compra venta y no una acción de desalojo, no se está pidiendo la entrega material del inmueble objeto de dicho contrato, si no el otorgamiento del respectivo documento de venta ante la oficina de Registro Publico … queda de esta manera contradicha la cuestión previa 11º del artículo 346CPC…”
Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora contradijo la misma tal como quedo descrito páginas arriba.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Así se establece.
En este sentido, considera quien aquí suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuestas, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la lectura de la norma supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, admitirán la demanda si esta no es contraía al orden, publico, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
Siendo ello así, se tiene que las demandas de tipo contractual, como lo es el caso de autos (cumplimiento de contrato de venta) difiere de aquellas demandas donde esté involucrada una relación arrendaticia de tipo habitacional, donde necesariamente se debe agotar el procedimiento previo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, bajo las condiciones determinadas en esta ley.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la presente causa trata de una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, que nada tiene que ver con una acción de relación arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que la mencionada acción de cumplimiento de contrato cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 341 de la norma adjetiva civil. En consecuencia este Tribunal deberá declarar SinLugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
En tal sentido esta Juzgadora observa que no existe en el presente asunto una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que a la parte demandada no se le ha violentado ni vulnerado el derecho a la defensa, por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la referida cuestión previa y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUIACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”,promovida por la parte demandada, ciudadana YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS y ALEXI ANTONIO LOAIZA; TERCERO Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte demandada al acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUIACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Carrizal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 2012º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la diez (10:00a.m) de la mañana.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ


EXP Nº 3178-22
CLS/LVH.-