REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5075-22
SOLICITANTE: RUPERT RAFAEL HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.499.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO J. SANCHEZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.817.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 03 de febrero de 2.022, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano RUPERT RAFAEL HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.499.
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.728.948, en fecha 30 de julio de 1.998, ante la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 16 cursante a los folios 11 y 12 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: ORIANNA MARIA HURTADO MONSALVE y RICARDO DAVID HURTADO MONSALVE, y que durante la vigencia del matrimonio adquirieron dos (02) inmuebles y un (01) vehículo con dinero de su propio peculio descritos a continuación: (01) Una Casa Quinta ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, avenida El Lago, Quinta Los Ángeles, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Un (01) apartamento signado Nº 166 ubicado en la Urbanización Loma Gorda, Conjunto Residencial Loma Alta del Municipio Carrizal del estado Miranda; un (01) Sedan Renault Scenic, Placas MFF-821, año 2007, color verde.
Asimismo, señaló, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: avenida El Lago, Quinta Los Ángeles, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 03 de febrero de 2022, comparece el ciudadano RUPERT RAFAEL HURTADO GARCIA; y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación de la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.728.948, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o niegue el hecho de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 01 de abril de 2.022, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI y a la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de agosto de 2.021, comparece la Fiscal del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular, toda vez que la cónyuge fue debidamente notificada el 31-03-2022 sin que haya comparecido a manifestar opinión en contra de lo solicitado.
En fecha 26 de abril de 2022, comparece el ciudadano RUPERT RAFAEL HURTADO GARCIA, debidamente asistido por el abogado Eduardo Sánchez; y mediante diligencia solicitó que se dicte la sentencia a que haya lugar.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RUPERT RAFAEL HURTADO GARCIA y GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.042.499 y V-13.728.948, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 1.998, ante la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 16 cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
Segundo: Que el ciudadano RUPERT RAFAEL HURTADO, admitió que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, es por lo que decide poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada tanto la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RUPERT RAFAEL HURTADO GARCIA y GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano RUPERT RAFAEL HURTADO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.499, representado por el abogado EDUARDO J. SÁNCHEZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.817. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.728.948, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 30 de julio de 1.998, ante la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 16 cursante a los folios 11 y 12 del expediente., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los siete (07 ) días del mes de julio de 2.022. Años: 212º y 163º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal,
Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (12:52 pm).
El Secretario Temporal,
Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/YP
S-5075-22
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