REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5057-21
SOLICITANTE: MARIANA ALICIA LUNA GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.789; debidamente asistida por la abogada ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.210.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 09 de diciembre de 2.021, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana MARIANA ALICIA LUNA GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.789.
Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEX FABIAN FLOREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.024.687, en fecha 14 de febrero de 2.009, ante El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05 cursante a los folios 6 y 7 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Los Nuevos Teques Rua 4, Conjunto Residencial Guiaprado, Casa Nro. 3, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 13 de mayo de 2.022, comparece la ciudadana MARIANA ALICIA LUNA GAMEZ, supra identificada; debidamente asistida por la abogada ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.210; y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión, así como Poder Especial Apud Acta conferido a la mencionada profesional del derecho.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.022, se admitió la presente solicitud, y por cuanto el cónyuge ciudadano ALEX FABIAN FLOREZ VILLAMIZAR, se encuentra residenciado fuera del país, este Tribunal haciendo uso de los medios telemáticos, ordenó la notificación electrónica, conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijó audiencia por auto separado; así mismo, se notificó a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 01 de junio de 2.022, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 15 de junio de 2.022, el ciudadano Secretario del Tribunal dejó constancia de la Boleta de Notificación Electrónica desde la cuenta de correo electrónico: municipio3.civil@gmail.com dirigida al ciudadano ALEX FABIAN FLOREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.024.687.
En fecha 29 de junio de 2.022, a las diez 10:00 de la mañana, se celebró la audiencia telemática a fin de notificar al ciudadano ALEX FABIAN FLOREZ VILLAMIZAR, informándole el motivo de la video llamada, la cual fue apreciada de forma clara, haciéndole saber que dispone de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de la fecha de la audiencia, a fin de que exprese lo que considere pertinente, si fuere el caso, a través de la cuenta del Tribunal.
En fecha 29 de junio de 2.022, comparece la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y manifestó lo siguiente: la procedencia de la disolución del vinculo conyugal visto que se cumplen los requisitos de ley y jurisprudenciales, además de la conformidad del otro cónyuge vía telemática con fecha del mismo día de hoy.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARIANA ALICIA LUNA GAMEZ y ALEX FABIAN FLOREZ VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana la primera y colombiana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.850.789 y E-82.024.687, respectivamente; contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2.009, ante El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05 cursante a los folios 6 y 7 del expediente. Segundo: Que el referido ciudadano ALEX FABIAN FLOREZ VILLAMIZAR, admitió y convino que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, manifestó conforme a la solicitud poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIANA ALICIA LUNA GAMEZ y ALEX FABIAN FLOREZ VILLAMIZAR, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana MARIANA ALICIA LUNA GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.789, asistida por la abogada ALBA CONCEPCION SIMOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.210.
En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA al ciudadano ALEX FABIAN FLORES VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.024.687, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 14 de febrero de 2.009, ante El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05 cursante a los folios 6 y 7 del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil. En virtud de que existen bienes Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los ocho (08 ) días del mes de julio de 2.022. Años: 212º y 163º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal,
Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
El Secretario Temporal,
Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/YPG
S-5057-21
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