REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

Vista la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA presentada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS JOSEFINA LUNA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.233.086 y V- 10.282.594, en su orden, debidamente asistidos por la abogada INGRID GAMBOA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.493, así como los recaudos presentados por los prenombrados ciudadanos; quien aquí suscribe considera necesario precisar lo siguiente:
De la revisión minuciosa del escrito presentado, se desprende que los solicitantes disolvieron el vínculo conyugal que los unía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; así mismo, de la copia certificada de la sentencia de divorcio en cuestión dictada en fecha 8 de abril de 2022, la cual riela en los folios 26-28 del presente expediente, se desprende textualmente lo siguiente: “(...) así como también quedó probado que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente de 27 y 19 años de edad, nacidos en fechas 24.01.1995 y 29.08.2002, respectivamente, además, la cónyuge tiene protegida en medida de protección, bajo la modalidad de familia sustituta a la niña E.Y.G.S (datos se omiten de conformidad a lo establecido, en el artículo 65 ejusdem) (…)”.
En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que la competencia para conocer la presente acción le corresponde a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; motivo por el cual este tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que “(…) la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”, y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Distribuidor Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente mediante oficio a los fines legales consiguientes, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 de la norma adjetiva civil.- Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA