REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

PARTE ACTORA: Ciudadana ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.476.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA y JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.525 y 14.549, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INFOSISTEMAS AIT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2017, bajo el N° 1, Tomo 90-A; representada por el ciudadano HUGO TOMAS SEGURA SEVERINO, titular de la cédula de identidad No. V-13.334.999, en su carácter de presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.349 y 222.347, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-018.

I
Se inició la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) mediante demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en contra de la sociedad mercantil INFOSISTEMAS AIT, C.A., todos previamente identificados en autos.
Cumplidas las formalidades previstas para la práctica de la citación personal de la parte demandada, se evidencia que compareció ante el tribunal en fecha 06 de mayo de 2022, el ciudadano HUGO TOMAS SEGURA SEVERINO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INFOSISTEMAS AIT, C.A., a los fines de conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, todos previamente identificados en autos.
En fecha 20 de mayo de 2022, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora -entre otras manifestaciones- contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 9 de junio de 2022, la parte actora consignó escrito de alegatos y consignó una serie de recaudos.
II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en contra de la sociedad mercantil INFOSISTEMAS AIT, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) En fecha 1° de diciembre del año 2017, mi representada celebró un contrato de arrendamiento con la firma jurídica INFOSISTEMAS AIT, C.A., sobre un inmueble que aparece claramente identificado en la Clausula (sic) Primera del Contrato, que textualmente reza: “PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta allí construida, distinguida con el numero (sic) doscientos once (N° 211), ubicada en La Calle la Floresta de la Zona B-E, en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda (…). Ahora bien, se convino en la clausula (sic) segunda del Contrato, que la pensión inicial de arrendamiento sería la cantidad de ocho millones de bolívares fuertes (Bs.F. 8.000.000,00), pero tomando como base la tasa de cambio del dólar today para la época, resulta un equivalente en dólares americano de setenta y siete dólares con sesenta centavos ($ 77,65) (…). Transcurridos los seis primeros meses desde el inicio de la relación arrendaticia, mediante el cruce de correos electrónicos, se modifica el canon de arrendamiento fijado en cien dólares ($ 100,00) mensual o su equivalente en bolívares lo cual se evidencia del correo enviado en fecha cinco de junio del 2018 (…). La empresa arrendataria no ha cumplido con las obligaciones fijadas en el Contrato suscrito, ha dejado de pagar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, a razón de cien dólares, adeudando la cantidad de setecientos dólares ($ 700,00), doce meses del año 2020, adeudando la cantidad de mil doscientos dólares ($ 1200,00) y once meses del año 2021, adeudando la cantidad de mil cien dólares ($ 1100,00), que sumados los meses de arrendamientos insolutos al corriente mes de noviembre de 2021, la empresa INFOSISTEMASAIT, C.A., adeuda a la Sra. Adela Abud, la cantidad de US$ 3.000,00 la tasa del BCV (Bs. 4.59/US$) para el día viernes 19-11-2021, representa Bs. 13.770,00. Como se desprende lo narrado, la arrendataria no ha cumplido con la cláusula segunda del contrato de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días siguientes del mes vencido. Ni tampoco ha cumplido con la cláusula sexta del contrato al no pagar los gastos de condominio del inmueble arrendado durante los meses del (sic) junio del año 2019 hasta noviembre del 2021, adeudando la cantidad de 232,79 (…). La empresa arrendataria ha dejado de pagar treinta meses de canones (sic) de arrendamiento y de cuotas ordinarias de condominio (…). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad judicial (…) para demandar (…) a la empresa INFOSISTEMAS AIT, C.A. (…) en la resolución del contrato suscrito (…) en fecha 17 de diciembre de 2017 (…) que pague a la actora por concepto de daños y perjuicios contractuales, la cantidad de de (sic) 13.770 bolívares que representa 3.000 dólares americanos (…)”.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”; en los siguientes términos:

“(…) Consta en el expediente número E-2022-018 que reposa ante su digno tribunal que el ciudadano abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, suficientemente identificado en autos, indica actuar en nombre y representación de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, también suficientemente identificada en autos sin señalar con precisión los datos correspondientes al instrumento poder que lo faculta para tal representación, limitándose a acompañar copia simple de poder que cursa en los folios siete (07) y ocho (08) de los anexos acompañados al escrito libelar, donde claramente se puede evidenciar que la ciudadana Adela Abud Addod confiere poder especial a los Abogados José Vicente Arvelaiz Carpio y José Vicente Oropeza Plaza identificados en la mencionada copia simple de poder para representarla “En el juicio que le sigo a los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO (antes AURISTELA DE HERNANDEZ) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente Nº 29.094”. Por las siguientes razones de hecho y derecho, como ya indicáramos no consta en la copia simple del poder anteriormente señalado que el ciudadano abogado José Vicente Oropeza Plaza esté debida y legalmente facultado para actuar en nombre de la ciudadana Adela Abud Addod conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (…). Siendo más que evidente la ilegitimidad del abogado José Vicente Oropeza Plaza para actuar como demandante en el presente juicio por Resolución de Contrato (…)”.

Es el caso que, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2022, procedió a realizar una serie de alegatos, entre ellos, manifestó que “(…) el poder fue otorgado ante un funcionario competente autorizado para presenciar el acto de otorgamiento de poderes y darle fe pública al tenor del numeral 2º del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual fue muy celoso demostrando un gran profesionalismo (…). El poder acredita mi representación de la ciudadana Adela Abud Addod me faculta para sostener y defender sus derechos en todos los asuntos que se le puedan presentar a la poderdante, ante los tribunales competentes, en juicios civiles, procedimientos contenciosos contra personas jurídicas de derecho privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 154, me encuentro facultado para cumplir con todos los actos del proceso, en cualquier juicio y en especial (…) el juicio que le sigo a los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO (antes AURISTELA DE HERNANDEZ) (…) el poder cumple con la formalidad de la autenticación, tampoco la parte demandada ha impugnado la fotocopia del poder en su contestación en el lapso de emplazamiento (…) a todo evento solicito que se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”; así mismo, mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2022, señaló que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se le aplicará lo dispuesto en el artículo 362 (…) en cuanto a la copia simple del poder que acredita mi representación, reproducida con el libelo, debe tenerse como fidedigna al no ser impugnada por la empresa demandada conforme el primer aparte del artículo 429 por las razones antes expuestas. Ahora bien, mi representada es una persona que padece de movilidad motora, se vio impedida de usar los servicios de la Notaría local para aquel entonces, debido a la funcionaria de mayor rango, había participado en el delito de falsificación del otorgamiento de un poder en fecha 21/09/11 (…)”.
Vistas las consideraciones manifestadas por las partes, resulta conveniente puntualizar primeramente que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis (dispuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se encuentra referida en primer lugar a la falta de capacidad de postulación o falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, ello en el entendido de que solo pueden ejercer tales poderes quienes sean abogados, así mismo, está referida a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya, cuando se presupone el no otorgamiento del poder respectivo, ya que al no haberlo no puede existir tal representación, y por último, está referido a que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que el poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica, esto es, haber sido otorgado mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de Ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública.
En efecto, siendo que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos antes establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, a los fines de evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro; y en virtud que, en el caso de marras la cuestión previa fue opuesta bajo el fundamento de que el poder conferido por la demandante, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, al abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, se limitaba a un juicio seguido en contra de los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO (antes AURISTELA DE HERNANDEZ) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el Nº 29.094, consecuentemente, esta sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de analizar el instrumento antes mencionado, y en tal sentido, observa que conjuntamente con el escrito libelar fue consignado en copia simple un INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de mayo de 2012 (cursante a los folios 6-9), consignado posteriormente en copia certificada (folios 57-61), a través del cual la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, confirió:

“(…) poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA (…) para que conjunta o separadamente, me representen, sostengan, defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos, que se me puedan presentar (…) en ejercicio de este mandato los apoderados constituidos quedan facultados para representarme en el juicio que le sigo a los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO (antes AURISTELA DE HERNÁNDEZ) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente Nº 29.094 pudiendo intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por notificado, citado e intimado (…)”.

En efecto, siendo que la redacción del instrumento poder conforme al cual el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, se adjudica la representación de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, es confusa e incongruente; y en vista que, se trata de un poder especial de vieja data (autenticado en el año 2012), en el cual se limitaron o definieron los actos que podrían realizar los apoderados judiciales, esto es, se acreditó al mencionado abogado como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana para actuar en una causa distinta a la presente y tramitada por ende ante otro órgano jurisdiccional, a saber, en el juicio seguido contra los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO (antes AURISTELA DE HERNÁNDEZ) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tramitado en el expediente Nº 29.094, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede corroborar que el mencionado profesional del derecho esté facultado para ejercer la representación de la demandante en el presente procedimiento seguido por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en contra de la sociedad mercantil INFOSISTEMA AIT, C.A., motivos por los cuales se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa basada en la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, debiendo ser subsanada dentro del lapso contemplado en el artículo 354 de la norma en comento.- Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Particípese el contenido de la presente decisión a las partes, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); y se dio cumplimiento a lo ordenado, respecto a la participación de las partes.

LA SECRETARIA,