REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO y EVA SPINOSI DE COLORATO, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.998.027 y V- 6.172.008, en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ITANIA ISABEL DIZITTI MACHADO y YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.626 y 33.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.072.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-026

I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2022, por las abogadas en ejercicio ITANIA ISABEL DIZITTI MACHADO y YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO y EVA SPINOSI DE COLORATO, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 28 de junio de 2022, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal realizó informe a través del cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ.
En fecha 21 de julio de 2022, compareció la ciudadana CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO, así como su apoderada judicial, abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, conjuntamente con el ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
Mediante transacción presentada en fecha 21 de julio de 2022 (cursante a los folios 78-81), la ciudadana CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO (codemandante), así como su apoderada judicial, abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, conjuntamente con el ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ (parte demandada); acordaron textualmente lo siguiente:

“(…) A los fines de realizar un convenio de transacción judicial en el presente juicio de desalojo, el cual se estableciera de la siguiente manera: 1.- El demandado SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ, se compromete a entregar a las arrendatarias el terreno arrendado objeto de la presente demanda a más tardar el día lunes ocho (08) de agosto del presente año, libre de bienes y personas. 2.- El demandado SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ, manifiesta no tener dinero para costear los gastos por desocupación del terreno objeto de la presente demanda y solicita a las arrendadoras que ellas paguen la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1.500,00$) por ese concepto. 3.- La demandante CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO acepta asumir el costo por los gastos indicados en el numeral anterior y entrega en este acto para tal concepto al demandado SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ la cantidad de mil dólares americanos (1.000,00$) y el día que se materialice la entrega del inmueble objeto de la presente demanda entregará el complemento de quinientos dólares americanos (500,00$). 4.- Ambas partes acuerdan que en caso de que el demandado SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ no cumpla con la entrega efectiva del bien arrendado objeto de la presente demanda en la fecha indicada (8-8-22) las demandantes solicitaran la ejecución del presente convenio (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido y estén debidamente asistidos de abogado, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la ciudadana CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO, titular de la cédula de identidad No. V-10.282.076, actuó en la transacción en cuestión en carácter de codemandante, conjuntamente con la abogada en ejercicio YELITZXE DARIELA MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.864, quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando expresamente facultada para “(…) convenir, transigir, desistir, conciliar (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 17-18 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2022, anotado bajo el No. 56, Tomo 81, folios 170 al 172, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a lo anterior, se evidencia que el ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.072.227, quien funge como demandado en la presente causa, suscribió la transacción referida sin contar con la debida asistencia de un abogado de su confianza, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone que “(…) quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado (…) deberá nombrar abogado para que lo represente o asista (…)”.
Así las cosas, aun cuando esta juzgadora constató que la apoderada judicial de la parte actora detenta expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio, no se verifica que el demandado haya contado con la debida asistencia de un abogado de su confianza al momento de suscribir dicho acto de autocomposición procesal; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe puede afirmar que la transacción tantas veces mencionada no satisface los extremos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende resulta IMPROCEDENTE, tal como se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la transacción efectuada por la ciudadana CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO (codemandante), titular de la cédula de identidad No. V-10.282.076, la abogada en ejercicio YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA (apoderada judicial de la parte actora), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.864, y el ciudadano SANTOS RODRIGUEZ VASQUEZ (parte demandada), titular de la cédula de identidad No. V-6.072.227.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,