REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
I
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), compareció abogada MADELEINE NATHALIE MONTIEL DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana KATIUSKA CAROLINA GALINDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.759.863, y presentó en físico el escrito de solicitud de divorcio y sus recaudos.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial de la parte solicitante a consignar documento que avale la dirección señalada como domicilio conyugal.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), por la abogada MADELEINE NATHALIE MONTIEL DE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.
II
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada MADELEINE NATHALIE MONTIEL DE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana KATIUSKA CAROLINA GALINDO MARTINEZ, mediante escrito consignada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el acto unilateral de autocomposición procesal en comento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 de la norma adjetiva en comento, dispone textualmente que:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado de este tribunal)
Es el caso que, de las normas supra transcritas puede inferirse que aun cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquier grado y estado del proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso; pues ello constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, tanto así que el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, se observa que la abogada en ejercicio MADELEINE NATHALIE MONTIEL DE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia que la referida profesional del derecho le fue otorgada expresamente por la solicitante la facultad para desistir, tal como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante República Bolivariana de Venezuela, Embajada de la República de Panamá, Sección Consular, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) (cursante a los folios 6-9 del presente expediente), en efecto, por las razones antes expuestas esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de autos se reúnen todos los elementos necesarios para que el desistimiento planteado tenga validez, pues el mismo se adecúa a los presupuestos de las normas tantas veces mencionadas.- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y en vista que en el caso de autos el desistimiento se realizó antes de que el cónyuge diera contestación a la solicitud interpuesta en su contra, por lo que no se requiere de su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR el desistimiento planteado por el solicitante, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Con apego a los razonamientos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada MADELEINE NATHALIE MONTIEL DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana KATIUSKA CAROLINA GALINDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.759.863, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO presentada por la prenombrada abogada contra su cónyuge, ciudadano MARVIN GABRIEL RODRIGUEZ CURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 17.476.360.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
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