REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Lucía, 22 de julio de 2022
212° y 163°
SOLICITANTES: NELSON JOSE MANUEL ARVELO y GLENIS COROMOTO PACHECO DE ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.137.587 y V-6.313.976 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL URRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 59.725, MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 1155-2022.
En Fecha 16 de Mayo del 2022 se recibió Oficio Nº 082-2022, de fecha 24/03/20222, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten Solicitud presentada por los ciudadanos NELSON JOSE MANUEL ARVELO y GLENIS COROMOTO PACHECO DE ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.137.587 y V-6.313.976 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. ISABEL URRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 59.725, motivado a que el Tribunal, antes mencionado, se declaró INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y el mismo declino la causa hacia este Tribunal para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de siete (07) años, y en fecha 23/05/2022 se ordenó la entrada del mismo quedando anotado bajo el Nº 1155-2022, nomenclatura de este Tribunal.
Exponen al efecto que en fecha 12 de Junio del año 2014, contrajeron matrimonio, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 89, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente a ese mismo año, de dicha unión no procrearon hijos; establecieron su domicilio conyugal en Altos de Soapire Av. Principal, casa Nº 5 Santa Lucia, Parroquia Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de octubre del año Dos Mil catorce (2.014), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 16/06/2022, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 04/07/22, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 04/07/2022, cursante al folio catorce (14).
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 04/07/2022, fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico y la cual boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 04/07/2022 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido Diez (10 ) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 06/07/2022; 08/07/2022; 11/07/2022; 13/07/2022; 14/06/2022; 15/07/2022; 18/07/2022; 19/07/2022; 20/07/2022; 21/07/2022, por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.
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