REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Lucía, 29 de julio de 2.022
212° y 163°

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.821.677.

ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE VALDIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.711.

RECONOCEDOR DEL DOCUMENTO PRIVADO: ELIZABETH JOSE AGUIAR DE LECCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.648

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

I

Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, presentado en fecha 13/07/2022, ante la secretaría de este Tribunal por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.821.677, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. ARTURO JOSE VALDIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.711.y anexan a la solicitud Original Documento Privado.

Por auto de fecha 15/07/2022 y cursante al folio (05), este Tribunal admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación del reconocedor para que manifieste sí reconoce el contenido y Firma del Documento Privado anexo a la solicitud, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

De fecha 21/07/2022 cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: ELIZABETH JOSE AGUIAR DE LECCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.648.
Al folio (8) de fecha 27/07/2022, cursa acta levantada por este Tribunal a la ciudadana: ELIZABETH JOSE AGUIAR DE LECCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.648; reconocedora del contenido y firma del documento privado, se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

Señala la solicitante en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que la ciudadana: ELIZABETH JOSE AGUIAR DE LECCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.648, le dio en venta un (01) inmueble situado en: calle Francisco de Miranda, transversal Nº23, Parroquia Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, el inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (216.84 M2), se anexa Instrumento Privado de dicha compra- venta, firmado en Santa Lucia por los ciudadanos: ELIZABETH JOSE AGUIAR DE LECCA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.836.648 y V-12.821.677 respectivamente.

Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble colinda en NORTE: con fachada norte del edificio o transversal 23. SUR: con fachada sur del edificio o inmueble que es o fue de Hipolita Ynojosa de Gomez. ESTE: con fachada este del edificio o calle Miranda. OESTE: con fachada oeste del edificio o inmueble que es o fue de Victor Berroteran El referido inmueble se vende conforme al Régimen de Propiedad Horizontal.

III

PUNTO PREVIO

Del análisis del caso de autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado.

En el caso que nos ocupa el Reconocimiento de Contenido y firma se encuentra establecida en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que se tramita mediante solicitud y así se decide.

Al folio (8) de fecha 27/07/2022, cursa acta levantada por este Tribunal a la ciudadana: ELIZABETH JOSE AGUIAR DE LECCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.648, a quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista documento compra- venta acompañado a la solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declara lo siguiente: “Si reconozco el contenido del documento compra- venta que me pone a la vista el tribunal, así como la firma estampada al reverso del documento al margen izquierdo, que riela en folio (04) de la presente solicitud, la cual es de mi puño y letra”.



VI
MOTIVA

En lo que concierne, el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “Formalidades del otorgamiento. Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

En lo que concierne, el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual estipula textualmente: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición”.

Igualmente, establece el artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Así las cosas, por cuanto en el presente caso lo consagrado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado por manifestación de Reconocimiento de Instrumento Privado efectuado por la ciudadana: ELIZABETH JOSE AGUIAR DE LECCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.648, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.