REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, once (11) de julio del año 2022
212º y 163º
SOLICITANTE: LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.486.407, luego de llegar a un mutuo y común acuerdo con su ex cónyuge, ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.568.890. -
ABOGADA ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: MARBELLYS C. RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.449.856 e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 84.237.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 13333
I
PUNTO PREVIO
En el día seis (06) de julio del año 2022, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m) se efectuó video llamada a través del número telefónico: (+54) 9 11-3265-5860 con el ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.568.890, quien manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento. Se levantó Acta N° 39 y se anexa captura de pantalla de la comunicación efectuada.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito que antecede de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.486.407, luego de llegar a un mutuo y común acuerdo con su ex cónyuge, ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.568.890, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARBELLYS C. RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.449.856 e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 84.237. Dicha ciudadana solicita la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ella y su cónyuge, disuelta mediante sentencia definitiva dictada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en fecha veinte (20) de agosto del año 2021 y ejecutada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2021, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que en la solicitud los ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera:
• PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 12-21, piso 1, edificio 12 de la “URBANIZACIÓN LOS JARDINES DE CASTILLEJO, ETAPAS V y VI”, Edificios Nos. 9,10, 11, 12 y 13 construido sobre los Lotes de terreno distinguidos como V y VI, que forman parte del Lote de terreno constituido por la Parcela B-11, de la llamada URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral No. 02-02-20-01-B-11-05 y 02-02-20-01-B-11-06 edificio 12, piso 1, signado con el N° 12-21, Guatire, Municipio Zamora cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha doce (12) de julio del año 2005, bajo el N° 12, Tomo 04, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,00m2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, área destinada a cocina, tres (03) habitaciones de las cuales dos (02) están habilitadas para servir de dormitorios, y la restante está abierta y será destinada a usos múltiples tales como dormitorio o estar. Consta también de dos (02) baños y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; por el NORTE: Fachada Norte con patio interno; por el SUR: Fachada Sur, por el ESTE: Fachada Este y por el OESTE: Fachada Oeste y apartamento 12-24. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON TRESCIENTAS SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,307%) sobre los derechos sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios de la “URBANIZACIÓN LOS JARDINES DE CASTILLEJO, ETAPAS V y VI, Edificios Nos. 9,10,11,12 y 13. Asimismo le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento vendido, el cual no podrá ser enajenado, cedido o gravado en forma separada del apartamento, sino siempre en forma conjunta. El inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, salvo la servidumbre de conductores eléctricos a favor de C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS (E.D.C.) y le pertenece al ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.568.890 y fue adquirido en anterior sociedad conyugal, tal como se evidencia de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda. en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, el cual quedó registrado bajo el N° 10 y 03, Tomo 25 y 04, Protocolo Primero y Tercero. –
• SEGUNDO: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUTO/ EXPLORER, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AL945FA, SERIAL NIV: 1FMEU518X7UB68738, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU518X7UB68738, SERIAL CHASIS: 1FMEU518X7UB68738, SERIAL MOTOR: 7UB68738. El vehículo plenamente identificado fue adquirido por el ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO en la sociedad conyugal, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 1FMEU518X7UB68738-1-2 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2016. -
• TERCERO: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO MODELO: 2011, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AD059FM, SERIAL NIV: 8Y4PL5FK6B1507083, SERIAL CARROCERIA: 8Y4PL5FK6B1507083, SERIAL CHASIS: 8Y4PL5FK6B1507083, SERIAL MOTOR: 6 CIL. El vehículo plenamente identificado fue adquirido por la ciudadana LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS en la sociedad conyugal, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4PL5FK6B1507083-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha catorce (14) de febrero del año 2012. -
• CUARTO: Una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 103 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del “Conjunto Residencial Montaña Linda”, ubicado en la parcela comercio 6, calle “H”, de la Urbanización El Castillejo, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que tiene el siguiente número catastral: 02-02-38-01-103-00, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Urbanización o Parcelamiento de la referida “Urbanización El Castillejo” el cual fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1989, bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero, y las Aclaratorias y Ampliación del mismo, protocolizadas en la misma Oficina de Registro antes citada, en fecha treinta (30) de marzo del año 1990, bajo el N° 6, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1990 bajo el N° 49, Tomo 14, Protocolo Primero y en fecha dieciocho (18) de enero del año 1991, bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero. –
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. El inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 12-21, piso 1, edificio 12 de la “URBANIZACIÓN LOS JARDINES DE CASTILLEJO, ETAPAS V y VI”, Edificios Nos. 9,10, 11, 12 y 13 construido sobre los Lotes de terreno distinguidos como V y VI, que forman parte del Lote de terreno constituido por la Parcela B-11, de la llamada URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral No. 02-02-20-01-B-11-05 y 02-02-20-01-B-11-06 edificio 12, piso 1, signado con el N° 12-21, Guatire, Municipio Zamora cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha doce (12) de julio del año 2005, bajo el N° 12, Tomo 04, Protocolo Primero. Cuya superficie aproximada es de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,00m2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, área destinada a cocina, tres (03) habitaciones de las cuales dos (02) están habilitadas para servir de dormitorios, y la restante está abierta y será destinada a usos múltiples tales como dormitorio o estar. Consta también de dos (02) baños y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; por el NORTE: Fachada Norte con patio interno; por el SUR: Fachada Sur, por el ESTE: Fachada Este y por el OESTE: Fachada Oeste y apartamento 12-24. Y que le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON TRESCIENTAS SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,307%) sobre los derechos sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios de la “URBANIZACIÓN LOS JARDINES DE CASTILLEJO, ETAPAS V y VI, Edificios Nos. 9,10,11,12 y 13. Asimismo le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento vendido, el cual no podrá ser enajenado, cedido o gravado en forma separada del apartamento, sino siempre en forma conjunta, plenamente identificado en el PARTICULAR N° 1, el cual pertenece a LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS y CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, suficientemente identificados en la presente solicitud, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, yo LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, manifiesto voluntariamente mi disposición en cederle al ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO el cincuenta por ciento (50%) que me pertenece sobre el inmueble en referencia, quedando como propietario del cien por ciento (100%) del apartamento suficientemente identificado en el particular primero, el ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO. –
2. En relación al vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUTO/ EXPLORER, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AL945FA, SERIAL NIV: 1FMEU518X7UB68738, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU518X7UB68738, SERIAL CHASIS: 1FMEU518X7UB68738, SERIAL MOTOR: 7UB68738, plenamente identificado en el PARTICULAR N° 2, el cual pertenece a LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS y CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, suficientemente identificados en la presente solicitud, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, yo LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, manifiesto mi voluntad y disposición de cederle al ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO el cincuenta por ciento (50%) que me pertenece sobre el vehículo automotor en referencia, quedando como propietario del cien por ciento (100%) del vehículo suficientemente identificado en el particular segundo el ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO. –
3. En relación al vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO MODELO: 2011, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AD059FM, SERIAL NIV: 8Y4PL5FK6B1507083, SERIAL CARROCERIA: 8Y4PL5FK6B1507083, SERIAL CHASIS: 8Y4PL5FK6B1507083, SERIAL MOTOR: 6 CIL., plenamente identificado en el PARTICULAR N° 3, el cual pertenece a LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS y CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, suficientemente identificados, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, el ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO manifiesta voluntariamente su disposición a cederme el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el inmueble en referencia, quedando yo LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS, como propietaria del cien por ciento (100%) del vehículo automotor, suficientemente identificado en el particular tercero. –
4. La parcela de terreno distinguida con el N° 103 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del “Conjunto Residencial Montaña Linda”, ubicado en la parcela comercio 6, calle “H”, de la Urbanización El Castillejo, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que tiene el siguiente número catastral: 02-02-38-01-103-00, plenamente identificado en el PARTICULAR N° 4, el cual pertenece a LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS y CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, el ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO manifiesta voluntariamente su disposición a cederme el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el inmueble en referencia, quedando como propietaria del cien por ciento (100%) de la casa, suficientemente identificada en el particular cuarto, yo LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS. –
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LIZBETH DEL VALLE SALAZAR ROJAS y CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.486.407 y V-13.568.890, respectivamente, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio; este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN formulada por la solicitante luego de llegar a un mutuo y común acuerdo con su ex cónyuge y corroborado por este Juzgado luego de efectuar video llamada al ciudadano CHERRY JOVANNY HERNANDEZ MORENO a través del número telefónico aportado, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, en los mismos términos expresados por la solicitante en el escrito de solicitud.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por la solicitante, en el supra citado escrito enviado para su distribución vía electrónica, mediante correo electrónico institucional: distribución.civil.miranda@gmail.com y correspondiéndole a este Tribunal según se evidencia de Acta N° 2.457, de fecha nueve (09) de junio del año 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en la página web: Miranda.scc.org.ve. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON
LQdDS/rag/Mariana.
PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. Nº 13333.-
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