REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinticinco (25) de julio del año 2022
212º y 163º


DEMANDANTE: MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad No. V-9.064.263.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: IVAN ANTONIO YEPEZ y RENE GUTIERREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad Nos. V-5.116.530 y V-
4.251.071, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nos. 60.011 y
162.358

DEMANDADO: JUAN ANTONIO MANTILLA ANDRADE,
extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad No. E-82.035.859. -

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda enviado vía online mediante correo electrónico institucional: distribucióncivil.miranda@gmail.com, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2021, por los profesionales del Derecho IVAN ANTONIO YEPEZ y RENE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.116.530 y V-4.251.071, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.011 y 162.358, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.064.263, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acta de Distribución N° 618.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2021, se le dio entrada a la presente demanda e instó a los interesados a consignar recaudos respectivos previa cita vía online.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2021, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte actora y consignaron los recaudos pertinentes previa cita otorgada vía online.
En fecha veintiocho (28) junio del año 2021, se dictó auto instando a la representación judicial de la parte actora a consignar documento del cual se desprenda la propiedad de la bienhechuría que se pretende reivindicar, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho. –
En fecha seis (06) de julio del año 2021, compareció previa cita vía online el abogado IVAN YEPEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó diligencia dejando constancia de haber revisado el expediente. Igualmente se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 28/06/2021. -
En fecha cuatro (04) de marzo del año 2022, compareció el abogado RENE GUTIERREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, previa cita vía online y consignó diligencia mediante la cual renuncia en todas y cada una de las facultades conferidas a su persona, otorgadas por la ciudadana MARIA AURORA GRATEROL BERRIOS, según se desprende de Poder que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22). -

-II-
MOTIVA

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia el incumplimiento del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en la publicación y consignación de los carteles ordenados en razón de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cartel fue expedido en fecha trece (13) de febrero del año 2020, y retirado por la parte interesada en fecha veinte (20) de febrero del año 2020, sin que se evidencie de los autos que se haya consignado la publicación del mismo, incumpliendo así el lapso de treinta (30) días de despacho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tres (3) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con en base a lo antes expuesto, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa. ASI SE DECIDE

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento,
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2022. Se ordena su publicación en el portal web www.Miranda.gob.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,


RUBMERLY ARMAS GIRON





LQdDS/rag/Mariana
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Exp. 4158