REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiocho (28) de julio del año 2022
212º y 163º


PARTE ACTORA: INVERSIONES GEMARU 2021 C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, bajo el N° 95, Tomo 61-A-Sdo,
representada por su Director RAÚL DEL
ROSARIO DUQUE GARCÍA, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
No. V-9.336.669.-

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO y JOHAN
MIGUEL ZARRAGA ARNAL, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nos. V-4.237.292 y V-19.497.928,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo los Nos. 15.403 y 264.695, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WYW 777, C.A. y
COMERCIALIZADORA WYW 2421, C.A.,
inscritas la primera en el Registro Mercantil
Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el
N° 42, Tomo 108-A y la segunda por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano
de Miranda, bajo el N° 72, Tomo 127-A, ambas
representadas por su Director y Presidente
YORDAN JESUS MOLINA SANGRONA,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad No. V-19.086.682).-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado alguno.-

MOTIVO: DESALOJO (GALPON COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda por DESALOJO (galpón comercial), incoada por el ciudadano RAÚL DEL ROSARIO DUQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.669, quien actúa en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES GEMARU 2021 C.A., debidamente asistido por los abogados ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO y JOHAN MIGUEL ZARRAGA ARNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.237.292 y V-19.497.928, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 15.403 y 264.695, respectivamente
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2022, se dictó auto dándole entrada a la demanda y se instó a la parte actora a consignar recaudos.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, compareció el ciudadano RAÚL DEL ROSARIO DUQUE GARCÍA, debidamente asistido por sus abogados ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO y JOHAN MIGUEL ZARRAGA ARNAL y consignó los recaudos respectivos. –
Explana la parte actora en su libelo de demanda que en fecha primero (01) de junio del año 2020 que su representada INVERSIONES GEMARU 2021 C.A., firmó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO con una vigencia de dos (02) años contados a partir del primero (01) de junio del año 2020, con las Sociedades Mercantiles INVERSIONES WYW 777, C.A. y COMERCIALIZADORA WYW 2421, C.A, representadas por su Director y Presidente, ciudadano YORDAN JESUS MOLINA SANGRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.086.682, por un galpón exclusivamente para uso comercial ubicado en la Urbanización Industrial Santa Cruz, Avenida San Maturin Este, Manzana N° 6, Lote 2-1, Guarenas. Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEMARU 2021 C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza, Estado Miranda, de fecha treinta (30) de enero del año 2015, inscrito bajo el N° 2014.2050, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.13645, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Que las Sociedades Mercantiles se encuentran insolventes en sus obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, ya que dejaron de cancelar los meses ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2022, a razón de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 600,00). Igualmente señaló que demanda el DESALOJO del galpón exclusivamente para uso comercial, solicita el pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.800,00) y que se condene en costas a la parte demandada. Estimó su demanda en la cantidad de “MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.800,00), los cuales representan a la fecha de hoy la cantidad de DIEZ MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 10.026,00), esto según de acuerdo a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, equivalentes a 4.010 Unidades Tributarias.”
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Ahora bien, de la lectura del escrito de la demanda presentado por la parte actora, específicamente al capítulo II denominado “DE LA CUANTÍA” (folio 05) se observa que la parte demandante estimó su acción en la cantidad de “MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.800,00), los cuales representan a la fecha 18/07/2022, la cantidad de DIEZ MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 10.026,00) y de una simple operación aritmética, se concluye que dicha suma es equivalente a VEINTICINCO MIL SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25.065 UT.), a la fecha de introducción de la presente acción
En tal sentido, resulta necesario citar textualmente el contenido del artículo 1 de la Resolución No. 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, en el que se establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

De manera que en virtud del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que el conocimiento y sustanciación de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cuantía estimada en el escrito de la demandada por la parte actora excede a todas luces las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T); atribuidas a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas en cuanto a la competencia por la cuantía, todo ello tomando en consideración el actual valor de la Unidad Tributaria (U.T) de cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20/04/2022, que dividiendo el valor de la demanda el cual es de DIEZ MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 10.026,00) entre el valor de la Unidad Tributaria el cual es CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40), hace un total de VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 U.T)
En consecuencia, dado que el valor de la Unidad Tributaria en el libelo de la demanda fue establecido de manera errónea, por cuanto DIEZ MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 10.026,00) equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 U.T). Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, razón por la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez el fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). -
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,

RUBMERLY ARMAS GIRON.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias Interlocutorias, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,

RUBMERLY ARMAS GIRON.

LQdDS/rag/Mariana
Exp.4185