REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE

Años: 212º y 163º.-

DEMANDANTES: MARIO FURGIONE MANNARINO y MARISA MANCO DE FURGIONE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.750.409 y V- 11.480.149, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.163.
DEMANDADA: La Ssociedad Mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A., siendo su representante el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.457.852.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, Inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 168.095.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 5318.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2.021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO y MARISA MANCO DE FURGIONE identificados en autos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, Bajo el Nro.11, Tomo 4-A de fecha 29 de enero de 2.010, que deberá comparecer ante este Tribunal con sede en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, mediante el cual demanda que por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A., siendo su representante el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO.

El 29 de abril de 2021, este despacho mediante auto le dio entrada al presente expediente y lo anoto en los libros respectivos. Asimismo, este digno tribunal insto a la parte demandante a reformar el escrito libelar puesto que carecía de un requisito de forma como lo es el petitorio. En fecha 12 de mayo del 2021 fue consignada la corrección del libelo por la apoderada judicial de la parte solicitante.

El 13 de mayo de 2021, este digno tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y acordó la citación de la parte demandada en el transcurso de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia a la demanda incoada en su contra. En fecha 01 de junio del 2021, se libraron compulsas ordenadas en fecha 13 de mayo del 2021.

El 29 de junio de 2021, el aguacil de este despacho dejo constancia de no haber sido atendido por ninguna persona, razón por la cual consigna la compulsa de citación.

En fecha 6 de julio del año 2021, la apoderada judicial de la parte demandante solicito mediante diligencia que se acordara la citación mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se pudo llevar a cabo la notificación de la parte demandada. El 12 de julio de 2021, este digno tribunal acordó la citación y ordeno la publicación en los diarios de mayor circulación.

El 28 de octubre del 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de haber concluido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consigno diligencia en la cual solicita la designación del defensor ad litem a los fines de continuar con la prosecución del proceso.

En fecha 02 de noviembre de 2021, el tribunal dicto auto mediante el cual la ciudadana Marisol González Rondón se aboca al conocimiento de la causa. Y por auto separado en la misma fecha 02 de noviembre de 2021, acordó la designación de la defensora ad litem recayendo en la persona de la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ.

El 07 de febrero de 2022, el aguacil de este despacho dejo constancia mediante consignación de haber notificación a la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, la cual manifestó que podía recibirla sin ningún problema. En fecha 09 de febrero del año 2022 la ciudadana ut supra mencionada JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ consigno diligencia mediante a la cual acepta el cargo de defensor ad litem de la parte demandada.
El 17 de febrero de 2022, este despacho ordenó la citación de la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, librando la respectiva compulsa.
El 02 de marzo de 2022, el aguacil de este despacho dejo constancia de haber citado a la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ la cual manifestó que podía recibir la misma sin ningún problema.
El 15 de marzo de 2022, la defensora ad litem de la parte demandada consigo escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
El 4 de abril del 2022 se dicto auto por este despacho a los fine de fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron boletas de notificación a las partes para que tuvieren conocimiento acerca de la misma.
El 4 de abril del 2022 el aguacil de este despacho dejo constancia de haber notificado a la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, defensora ad litem de la parte demandada y a su vez a la Apoderada Judicial de la parte demandante las cuales manifestaron que podía recibirlas sin ningún problema.
El 6 de abril de 2022 se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR en la sede de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2022, se dicto auto fijando los hechos y los límites de la controversia esgrimidos por las partes en el proceso.
El 02 de mayo de 2022, se dicto auto por este tribunal acerca de la admisión de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
En fecha 21 de junio de 2022, se dicto auto en el que se fija de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil para que tuviere lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION.
En fecha 27 de junio de 2022 fue celebrada en este despacho la AUDIENCIA DE MEDIACION de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal respectiva para sentenciar y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora procede a verificar brevemente los alegatos realizados por cada una de las partes con el fin de establecer de manera precisa, los puntos controvertidos en la causa:

DE LOS ALEGATOS
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
o Señala la representante legal de la parte actora en su escrito libelar que sus representados los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO y MARISA MANCO DE FURGIONE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.755.438 y V- 11.480.149 suscribieron un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 14 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A. siendo su representante el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.457.852, sobre un local Comercial, Ubicado en la Avenida Ramón Alfonso Blanco 2do, Boulevard Local s/n, propiedad, de sus representados tal como consta de documento de propiedad debidamente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 26 de julio del año 1993, bajo el Nro. 42, Tomo 6, Protocolo Cuarto Trimestre con Nro. Catastral 020106041300, que sería destinado a la distribución y comercialización de hielo en todas sus presentaciones y todo lo que pudiere relacionarse con el ramo.

o Que en el mencionado contrato en su CLAUSULA SEGUNDA se establece el arrendamiento del local ut supra identificado, por un (1) año fijo, CONTADO A PARTIR DEL DOS (2) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ 2010 HASTA EL DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2011, prorrogable en lo sucesivo por periodos de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes manifestare a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar dicho contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus prorrogas.

o Que ambas partes declaran que las prorrogas establecidas en el contrato de arrendamiento en ningún momento implicara su tacita reconducción. Que en fecha 23 de marzo del 2018 mis representados procedieron a realizar Notificación al arrendatario INVERSIONES HIELO CAIMAN C,A., a través de la Notaria Publica de Zamora del Estado de Miranda donde se designo al funcionario Iraima del Carmen Aparicio Peña quien se traslado y constituyo en la sede de INVERSIONES HIELO CAIMAN C,A., Ubicado en la Avenida Ramón Alfonso Blanco 2do, Boulevard Local s/n Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda con la finalidad de notificar al presidente el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO, identificado en autos, quien se encontraba presente al momento de realizar la misma, la cual firmo como recibida y acto seguido se le impuso a los particulares que contiene el escrito que se anexa con letra “D”.

o Que se le notifico que una vez vencido el contrato de arrendamiento y según lo que establece la CLAUSULA SEGUNDA: la prorroga legal comenzaría a correr por un LAPSO DE DOS (2) AÑOS de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia que es de más de cinco (5) años y menos de diez (10) años a partir del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno 2021.

o Que a pesar de conversar con el arrendatario para hacer los respectivos ajustes por lo que ha venido pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs 500.000.00), mensuales antes de la reconversión monetaria, luego de la reconversión quedo en Quinientos Bolívares (Bs 500,00) (Equivalentes a 0,025 Unidades Tributarias para la Fecha, es por lo que el arrendador decidió no otorgar más prorrogas contractuales procediendo a Notificarlo de la prorroga Legal que comenzó el Tres (03) de febrero de dos mil diecinueve 2019 y finalizo el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno 2021.

SEGUNDO: Los hechos expresados por la parte demandada fueron los siguientes:
o Señala la parte demandada en su escrito de contestación que los demandantes MARIO FURGIONE MANNARINO y MARISA MANCO DE FURGIONE y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A. representada por el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO han mantenido una relación arrendaticia, en efecto se reconoce tal relación, según contrato promovido por la parte actora.
o Que en relación al contrato de arrendamiento aportado por la parte actora como instrumento fundamental de la presente acción de desalojo, se señala que en efecto se entablo una relación arrendaticia mediante un contrato, pero Niega, rechaza y contradice que su defendido negare a hacer la entrega voluntaria del inmueble del inmueble, ahora bien es importante mencionar que la referida empresa se desarrolla vendiendo hielo, y es el caso que debido a la pandemia del Covid-19 entendida por todos acabo con la liquidez de la referida empresa , en consecuencia, hago de su conocimiento ciudadana Juez que la maquinaria existente dentro del local tienen características bien peculiares para su retiro, ya que para lograr el mismo se hace necesario un equipo técnico especializado que permita cargar los equipos son movimiento ya que el mismo posee un gas toxico y altamente contaminante para el medio ambiente, es por ello que se dificulta la entrega del bien inmueble.-

o Reitera que su defendido, tiene la voluntad de hacer la entrega material del inmueble pero no posee los recursos económicos para ello, es por eso que en diferentes oportunidades e incluso en documento anexo a la presente manifiesta su oferta para poner fin a este proceso, toda vez le presten la colaboración económica para retirar los equipos y el referido y el referido gas que no puede ser derramado en el ambiente ya que podría causar daños y responsabilidades peores con el ambiente y algunas autoridades.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1. Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Mario Furgione Mannarino y Marisa Manco de Furgione a la ciudadana profesional del derecho Anneris Lopez Quijada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 86 de fecha 07 de Agosto de 2019, del mismo se puede verificar Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-

2. Copia Simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO Y MARISA MANCO DE FURGIONE y la sociedad mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A., en el cual arriendan un local comercial ubicado en la Avenida Ramón Alfonzo Blanco, 2do Boulevar, Local S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en el periodo de febrero de 2010 a febrero de 2011, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 64, tomo 14 de fecha 10 de Febrero de 2010, del referido documento se puede evidenciar la obligación de arrendador y arrendatario de las partes inmersas en este proceso, del mismo se puede verificar Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

3. Copia Simple del documento de propiedad del inmueble distinguido por un local comercial ubicado en la Avenida Ramón Alfonzo Blanco, 2do Boulevar, Local S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el cual fue adquirido por los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO Y MARISA MANCO DE FURGIONE, por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 86 de fecha 26 de Julio 1993, del cual se desprende la condición de propietario de los ciudadanos que fungen como demandantes del presente procedimiento, del mismo se puede verificar Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

4. Copia simple de la notificación realizada por la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda a solicitud de los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO Y MARISA MANCO DE FURGIONE mediante el cual hace de su conocimiento al director de la sociedad mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A. su intención de no renovar el contrato de arrendamiento que tiene derecho al disfrute de su prorroga legal, acta notarial de fecha 23 de marzo de 2018 y debidamente certificado en fecha 15 de abril del 2021. El referido documento no fue impugnado por la parte demandada otorgándole la presunción de certeza es por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

5. Original de factura emitida por el Instituto Postal telegráfico de Venezuela bajo el número de serie 943205 y numero de control 00-900205 de fecha 08 de febrero del año 2022, con el presente documento se puede corroborar el pago de la transferencia de las diligencias previas de la notificación a la designación de la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, en dos folios útiles. El referido documento no fue impugnado por la parte demandada otorgándole la presunción de certeza es por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

6. Originales de Impresiones fotostáticas del folio sesenta y seis (66) y el folio sesenta y ocho (68) consignadas por la defensora Ad-litem de la parte demandada la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, a los fines de dejar constancia del encuentro entre su persona y el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO y cumplir con las formalidades de defensa para las cuales le fue encomendada. El referido documento no fue impugnado por la parte demandada otorgándole la presunción de certeza es por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

7. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS DANIEL TORO ALVELO. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

8. Original de Impresión fotostática del folio sesenta y nueve (69) consignada por la defensora Ad-litem de la parte demandada la ciudadana JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, tal documento no merece ser valorado por cuanto no cumple con los requisitos solicitados en la Sentencia Nº 072, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2.021).-

9. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
La parte actora pretende el desalojo de un (1) local comercial ubicado en la Avenida Ramón Alfonzo Blanco, 2do Boulevar, Local S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de demandar el desalojo por el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir la parte demandante se cumplió con crecer el término del contrato y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Así las cosas, el presente caso se circunscriben a determinar si efectivamente el lapso para hacer uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento venció con creces, por lo que indiscutiblemente deba hacer entrega del mismo. Así tenemos que:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…” …Omissis…
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 20 de febrero del año 2003, Ponente Megistrado Dra. Yolanda Jaimes Querrero, Juicio Aura del Mar Diaz Cacique Vs. Euripides S, Ribullen Quijada y C.V.S que reza lo siguiente:
“…el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos…”
Partiendo del petitorio del demandante tenemos que la relación arrendaticia inicio el 02 de Febrero de 2010 tal como se desprende del contrato de arrendamiento en su CLAUSULA SEGUNDA: “…El lapso de duración del presente contrato será de un (01) año fijo contados a partir del día 02 de Febrero de 2010 hasta el 02 de febrero de 2011 y será prorrogado en lo sucesivo, por periodos de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes manifieste por escrito, su voluntad de no prorrogar dicho contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus prorrogas…” en este sentido se puede determinar que el contrato es a tiempo determinado toda vez que del contenido de la mencionada clausula se puede verificar que el contrato es por lapsos fijos debidamente determinados de un (1) año. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.- Así se establece.

En este sentido, y partiendo de que el contrato es a tiempo determinado por periodos iguales, en fecha 23 de Marzo de 2018 a través de la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, se le hace del conocimiento al ciudadano Juan Vicente Toro en su condición de presidente de la sociedad mercantil Hielo Caimán, C.A. la intención de no renovar el contrato el cual su ultima prorroga tendrá vigencia hasta el 02 de Febrero de 2019, por lo que a partir de esa fecha se encuentra disfrutando de su prorroga legal, correspondiéndole a la sociedad mercantil demandada un lapso de prorroga legal de dos (2) años tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, lapso que feneció en Febrero de 2021 hecho que ha sido reconocido por el representante legal de la empresa en cuestión, quien ha dejado por sentado a lo largo del presente juicio su intención de entregar el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, quien suscribe puede determinar igualmente de los elementos probatorios que ha transcurrido desde el momento de la notificación hasta la interposición de la presente demanda los lapsos legales para hacer entrega formal del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se establece
De lo anteriormente indicado tenemos que esta Juzgadora ha comprobado con creces 1.- Que el contrato es a tiempo determinado, 2.- Que la parte demandante notifico su consentimiento de NO renovar el contrato, 3.- Que se computo con creces el lapso establecido en la ley para el goce de la prorroga legal, por consiguiente la presente demanda debe prosperar en derecho por cuanto se cumplieron con los requisitos fundamentales para que tenga lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara los ciudadanos MARIO FURGIONE MANNARINO y MARISA MANCO DE FURGIONE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.750.409 y V- 11.480.149, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 29 de Enero de 2010, bajo el No. 11, tomo 4-A, debidamente representado por el ciudadano JUAN VICENTE TORO ALVELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.457.852.

SEGUNDO: Hacer entrega a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento que está constituido por: Un local comercial ubicado en la Avenida Ramón Alfonzo Blanco, 2do Boulevar, Local S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los________________ días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ

SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde.-

SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/KPA
Exp: 5318.-




























MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nro. 5318, en el Juicio que por DESALOJO siguen MARIO FURGIONE MANNARINO Y MARISA MANCO DE FURGIONE contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIELO CAIMAN, C.A. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los ____________________________________-- (____). Años 212° y 163°.-

SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/KPA -
EXP: 5318.-