REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________.
212º y 163°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO GIL GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V.15.577.444, asistido por el ciudadano FABIAN ANTONIO CORDERO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.065, mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse de la ciudadana DANNY YENIREE TERAN BLANCO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.160, conforme Sentencia Nro. 1070/2016 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, ante el Despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2.016, inserta con el acta de matrimonio Nº017, Folio 017, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Cantarrana, Calle Santa Rosalía, Casa N° 3, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
Que no procrearon hijos durante su matrimonio.
Que, desde el mes de abril de 2.016, se separaron, por haber dejado de sentir afecto como cónyuges, lo cual hace imposible su vida en común.
En fecha 27 de abril del año 2.022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana DANNY YENIREE TERAN BLANCO, a fin de al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, de contestación a la demanda de divorcio, así mismo se acordó en esta misma fecha notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha 27 de abril de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación por los medios telemáticos de la ciudadana DANNY YENIREE TERAN BLANCO, sin ningún problema.
En fecha 02 de mayo de 2.022, tuvo lugar el ACTO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA, fijada en auto de fecha 27 de abril de 2.022, por los medios telemáticos, donde la demandada hizo constar que estar de acuerdo con el divorcio.
En fecha 27 de mayo de 2.022, compareció la solicitante debidamente asistida de Abogado, a los fines de consignar los emolumentos para que se practica la citación Fiscal, en esta misma fecha el demandante otorga poder APUD-ACTA a su Abogado.
En fecha 31 de mayo de 2.022, se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, y se expidieron las copias certificadas acordadas en auto de fecha 27 de abril de 2.022.
En fecha 08 de junio de 2.022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple del Acta de Matrimonio, expedida por El Registrador Civil Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de febrero de 2.016, con el N° 017, Folio 17, de la unión celebrada entre los ciudadanos LUIS EDUARDO GIL GARCIA y DANNY YENIREE TERAN BLANCO.-
2. Copias simples de las Cédula de Identidad correspondiente a la parte demandada DANNY YENIREE TERAN BLANCO y demandante DANNY YENIREE TERAN BLANCO, en los folios siete (7) y ocho (8).
3. Copias simples del carnet de identificación de Inpreabogado correspondiente al ciudadano FABIAN ANTONIO CORDERO CASTILLO, en un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos LUIS EDUARDO GIL GARCIA y DANNY YENIREE TERAN BLANCO, antes identificados, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO GIL GARCIA en contra de la ciudadana DANNY YENIREE TERAN BLANCO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO GIL GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V.15.577.444, en contra de la ciudadana DANNY YENIREE TERAN BLANCO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.160. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído ante el Despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2.016, inserta con el acta de matrimonio Nº017, Folio 017, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº 5436.-
MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5436, en la solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO GIL GARCIA en contra de la ciudadana DANNY YENIREE TERAN BLANCO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 08 de Julio de 2022 Años 212° y 163°. -
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/YT. -
EXP. Nº 5436-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 08 de Julio de 2022
212° y 163°
Vista la publicación de la sentencia de DIVORCIO fundamentado en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, el Tribunal decreta su EJECUCIÓN, en los mismos términos fijados por la Ley. Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificadas de la Decisión, con inserción del presente auto y remítanse éstas junto con oficio a los funcionarios correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase. -
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ Y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. -
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/YT. -
EXP. Nº 5436.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 08 de Julio de 2022
212° y 163°
OFICIO N° _____. -
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA. -
SU DESPACHO. -
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos LUIS EDUARDO GIL GARCIA y DANNY YENIREE TERAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.577.444 y Nº V-20.745.160, respectivamente, quienes en fecha 29 de febrero de 2.016, contrajeron matrimonio ante el Despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserta con el acta de matrimonio Nº017, Folio 017, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
FTS/YT
Exp: 5436.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 08 de Julio de 2022
212° y 163°
OFICIO N° ______. -
CIUDADANO:
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO. -
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos LUIS EDUARDO GIL GARCIA y DANNY YENIREE TERAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.577.444 y Nº V-20.745.160, respectivamente, quienes en fecha 29 de febrero de 2.016, contrajeron matrimonio ante el Despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserta con el acta de matrimonio Nº017, Folio 017, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes. -
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
FTS/YT
Exp: 5436.-
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