REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º Y 163º
Caucagua, veintidós (22) de julio de 2022.
SOLICITANTE: PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.267, domiciliado en la El Sector de Mesa de urape, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSE PEREZ MEJIAS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.508.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD Nº: S-1414.22.
NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
Se recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código Civil, distribuido en fecha diecinueve (19) de julio de Dos mil veintidós (2022), interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.267, asistidos en este acto por el Abogado HECTOR JOSE PEREZ MEJIAS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.508.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en la Ley asignándole la numeración Nº S-1414-22.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, el ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, antes identificado, presento escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada HECTOR JOSE PEREZ MEJIAS, antes identificados, el procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, con la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un lote de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de nueve mil trecientos treinta y siete metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (9.337,00 mts2), ubicado en el Sector Mesa de Urape, parcela 68, denominada “INFANTE”, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de dicho inmueble las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: terrenos baldíos, ESTE: Terreno ocupado por parcela N°69 y OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 67.
En fecha 20 de julio de 2022, se dictó auto de admisión a la presente solicitud por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en esa misma fecha se ordenó acto de evacuación de testimoniales para el día jueves, veintiuno (21) de julio de 2022 a las nueve y media ad meridien (9:30 am) y diez ad meridiem (10:00 am), así mismo se fijó inspección ocular para el jueves veintiuno (21) de julio de 2022 a las 12:00 pm, en el Sector de Mesa de Urape, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Riela a los folios dieciocho (18) de la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.267 y presento las testimoniales de los ciudadanos: AMERILY KATIUSKA GARCIA MORFFE y DARWIN JOSE GUEDEZ CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.451.702 y V-21.168.391, respectivamente, a este Juzgado en relación a la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, quienes declararon todo lo que conocen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativa a la construcción del local comercial y las mejoras que sustentan la solicitud. Riela a los folios diecinueve al veintitrés (19 al 23), ambos inclusive de la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se realizó inspección ocular en el Sector Mesa de Urape, parcela “INFANTE”, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a la construcción de unas bienhechurías que sustentan la solicitud y que se evidenció que las mismas son construcción propia. Riela a los folios veintitrés al veintiséis (23 al 26) ambos inclusive de la presente solicitud.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS
1.- Acompaña al escrito de solicitud, fotostato del documento de identidad del ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.267, fotostato que riela al folio cuatro (04), de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad del ciudadano, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
2.- Acompaña al escrito de solicitud, fotostato del documento de identidad del ciudadano HECTOR JOSE PEREZ MEJIAS Nº 6.901.948, y del carnet de inpreabogado Nº 252.508. Fotostato que riela al folio cinco (05), de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad del ciudadano y su profesión, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad y condición de abogado de HECTOR JOSE PEREZ, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Acompaña al escrito de solicitud, original de Informe Técnico de Linderos Medidas y Cabidas, levantamiento Planimétrico e imágenes satelitales de la referida construcción, en la cual se evidencia los linderos originales y actuales de la construcción, fotostato que se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la ubicación exacta del inmueble y sus respectivos linderos, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. Riela al folio siete al quince (06 al 15) ambos inclusive de la presente solicitud.
4. –ORIGINAL DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, titular de la cedula de identidad N° V-16.653.267, aprobada bajo el N°1519198317RAT0014830 de fecha 27 de marzo de 2017, instrumento quedo anotado en el libro que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N°86, Folio 173,174, Tomo 4280, de fecha 31 de mayo de 2017. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba demuestra la tenencia y uso de las Tierras como agrícolas, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente. Riela al folio ocho (08) de la presente solicitud.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtúable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
En lo atinente a la solicitud aquí presentada considera este Juzgador estar cumplido los requisitos de ley y estar ampliamente facultado para conocer de la presente solicitud de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT sobre un lote de terreno en la dirección ut supra señalada y ASI LO DECLARA.
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO.-
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Pero, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECLARA.
FUNDAMENTOS:
Existe en actas Titulo de Adjudicación Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras fechado el 27 de marzo de 2017, donde se demuestra que el ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.267 tiene la posesión de esas tierras y se encuentran trabajas dentro del sector agrícola, que existe una constancia de Linderos por de carácter Privado realizado por la Lic. Julia Linares, titular de la cédula de identidad N° V-13.691.329, Geógrafa Tasador C.V.G n° 1122, sobre LAS CONSTRUCCIONES DE LAS BIENHECHUÍAS, ubicado en el sector de mesa de urape, parcela “INFANTE” de la parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; sobre un lote de terreno adjudicado por el instituto nacional de tierras (INTI), de nueve mil trecientos treinta y siete metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (9.337,00 mts2), ubicado en el Sector Mesa de Urape, Parroquia Caucagua, del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de dicho inmueble las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: terrenos baldíos, ESTE: Terreno ocupado por parcela N°69 y OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 67. Que está conformada de la siguiente manera: PRIMERO: CASA N°1 con una superficie de construcción de ciento diez metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (110,83mts2) con las siguientes dependencia: Cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, dos (02) corredores y techo de zinc, con dos (02) puertas de hierro con marco de hierro, cinco (05) puertas de madera con marcos de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, y piso de cerámica; CASA N°2, con una superficie de construcción de treinta y nueve metros cuadrados con setenta y tres decímetros (39,73), con las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) baño , una (01) cocina, dos (02) puertas de hierro con marcos de metal, dos (02) ventanas de hierro, techo de zinc. SEGUNDO: GALPON N°01: con una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (336.79 mts2) consta de una nave, edificada con estructura de tubos estructurales, y cercha de metal con techo de zinc, paredes de maya de plástico, piso de tierra, con puertas de metal y maya de plástico. GALPON N° 02: con una superficie de quinientos un metro cuadrados con cincuenta decímetros (501,50 mts2) consta de una nave, edificada con estructura de tubos estructurales, y cercha de metal con techo de zinc, paredes de maya de plástico, piso de tierra, con puertas de metal y maya de plástico. GALPON N°03: con una superficie de noventa metros cuadrados con nueve decímetros (90,09 mts2) consta de una nave, edificada con estructura de tubos estructurales, y cercha de metal con techo de zinc, paredes de maya de plástico, piso de tierra, con puertas de metal y maya de plástico; TERCERO: DEPOSITO N°01: con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros (86,96 mts2) consta de un salón amplio, un baño, estructuralmente diseñado con columnas de concreto y paredes de bloque y piso de tierra. DEPOSITO N°02: con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros (87,89 mts2) consta de un salón amplio, un baño, estructuralmente diseñado con columnas de concreto y paredes de bloque y piso de tierra, DEPOSITO N°03: con una superficie de cinco metros cuadrados con diecinueve decímetros (5,19 mts2) consta de un salón amplio construido con estructura de carga, techo de zinc, piso de concreto rustico, paredes de bloques de arcilla frisado con puerta y marcos de metal. Las referidas bienhechurías antes descritas tienen una superficie total de Mil Doscientos Cincuenta y ocho Metros cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros cuadrados (1.258,95 mts2), Según informe y plano expedido en fecha 13 de junio de 2022.
Se observa en la declaración de los TESTIGOS En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, AMERILY KATIUSKA GARCIA MORFFE y DARWIN JOSE GUEDEZ CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.451.702 y V-21.168.391, respectivamente, CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta el solicitante la propiedad de las mismas, debido que ha ejercido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida, no equívoca con animus dominio propio desde el año 2012-
Describe el solicitante, que el inmueble arriba descrito fue remodelado a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien Sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular relacionado remodelaciones y mejoras con las propias expensas por parte del solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que el Ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.267, es el propietario que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de las referidas bienhechuría, con dinero de su propio peculio.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.267, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante distribución, en fecha 19 de julio de 2022, por la PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.267. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERODECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano: PABLO ANTONIO INFANTE KHLIEFAT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.653.267. domiciliado en el sector de mesa de urape parcela 68 denominada “INFANTE”, parroquia Caucagua del municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, sobre unas bienhechurías construida el sobre un lote de terreno adjudicado por el instituto nacional de tierras (INTI), de nueve mil trecientos treinta y siete metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (9.337,00 mts2), ubicado en el Sector Mesa de Urape, parcela 68, denominada “INFANTE”, Parroquia Caucagua, del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de dicho inmueble las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: terrenos baldíos, ESTE: Terreno ocupado por parcela N°69 y OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 67. Que dicha descripción detallada en autos anteriores. SEGUNDO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las Bienhechurías descritas así; PRIMERO: Casa N°1 con una superficie de construcción de ciento diez metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (110,83mts2); SEGUNDO: Casa N°2, con una superficie de construcción de treinta y nueve metros cuadrados con setenta y tres decímetros (39,73). SEGUNDO: GALPON N°01: con una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y nueve decímetros (336.79 mts2). GALPON N° 02: con una superficie de quinientos un metro cuadrados con cincuenta decímetros (501,50 mts2). GALPON N° 03: con una superficie de noventa metros cuadrados con nueve decímetros (90,09 mts2); TERCERO: DEPOSITO N°01: con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros (86,96 mts2). DEPOSITO N°02: con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros (87,89 mts2). DEPOSITO N°03: con una superficie de cinco metros cuadrados con diecinueve decímetros (5,19 mts2). Las referidas bienhechurías antes descritas tienen una superficie total de Mil Doscientos Cincuenta y ocho Metros cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros cuadrados (1.258,95 mts2), Todos y cada uno ampliamente descritos ut supra. Según informe y plano expedido en fecha 13 de junio de 2022.
Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada, en esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las (11:30 am), previo las formalidades de Ley.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jh.
SOLICITUD N° 1414-22
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